mar
2020

Ampliación de plazos para el pago de tributos locales con motivo del estado de alarma por la crisis del coronavirus


Planteamiento

El Ayuntamiento ha venido notificando numerosas liquidaciones de tributos locales, antes y después de la entrada en vigor del RD 463/2020, que declara el estado de alarma. ¿Ha quedado suspendido el plazo de pago en período voluntario de las cuotas tributarias liquidadas y notificadas antes y después de su entrada en vigor?

Respuesta

La Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha modificado mediante el RD 465/2020, de 17 de marzo, de tal manera que se ha introducido un apartado 6º a la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, cuyo texto es el siguiente:

  • “6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

Por tanto, mientras que hasta tal modificación sosteníamos que los plazos tributarios estaban suspendidos en base al RD 463/2020, con la entrada en vigor de la misma el 18 de marzo de 2020 ya no es así.

En el mismo sentido se manifiesta en la Disp. Adic. 9ª del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que bajo el título “No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020” dispone que:

  • “A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.”

El RD-ley 8/2020 regula en su art. 33 la suspensión de plazos en el ámbito tributario, pero en realidad no es una suspensión total, sino de ciertos aspectos. Del precepto citado destacamos lo siguiente:

  • “1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
  • 2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación
  • (…) 5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
  • 6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.”

Así, tal y como indica la Disp. Trans. 3ª RD-ley 8/2020:

  • “Lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.”

Por tanto, respecto a los procedimientos ya iniciados hay que distinguir varios supuestos:

  • 1º. Si la deuda ha sido notificada y se encuentra en período voluntario sin que éste haya terminado a fecha de 18 de marzo de 2020, se amplía el plazo de pago hasta el 30 de abril de 2020.
  • 2º. Si la deuda todavía no ha sido notificada a fecha 18 de marzo de 2020, el plazo de pago se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que cuando se notifique resulte un plazo mayor, porque en este caso será el que se aplique.

Respecto a los procedimientos que todavía no se han iniciado hay que tener en cuenta que el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no computa a efectos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni a efectos de la caducidad del expediente ni de prescripción, pudiendo la Administración realizar los trámites imprescindibles.

Conclusiones

1ª. El RD 465/2020 ha introducido un apartado 6º a la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, que indica que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1º de la misma no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

2ª. Respecto a los procedimientos ya iniciados hay que distinguir los siguientes supuestos (art. 33 RD-ley 8/2020):

  • a) Si la deuda ha sido notificada y se encuentra en período voluntario sin que éste haya terminado a fecha de 18 de marzo de 2020, se amplía el plazo de pago hasta el 30 de abril de 2020.
  • b) Si la deuda no ha sido notificada a fecha 18 de marzo de 2020, el plazo de pago se extiende hasta el 20 de mayo, salvo que cuando se notifique resulte un plazo mayor, porque en este caso será el que se aplique.

3ª. Respecto a los procedimientos aún no iniciados, el período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no computa a efectos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni a efectos de la caducidad del expediente ni de prescripción, pudiendo la Administración realizar los trámites imprescindibles.