En relación con la consulta “Sujeción al Reglamento (UE) 2023/2831, sobre ayudas de minimis, de las subvenciones municipales para obras y suministros con vocación de permanencia en estadios de fútbol cedidos a clubes o sociedades anónimas deportivas” , planteamos la siguiente cuestión:
¿Todos los clubes con cierta entidad, o que tengan la forma jurídica de sociedades anónimas deportivas, están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2831, con independencia de su categoría deportiva y de su entidad económica?
La cuestión que ahora se suscita es de naturaleza subjetiva: determinar si el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los arts. 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis -RGDM- alcanza automáticamente a todo club de fútbol que tenga “cierta entidad” económica o que haya adoptado la forma jurídica de sociedad anónima deportiva -SAD-, con independencia de la categoría de la competición en que participe y de su tamaño económico real, o si, por el contrario, dicha sujeción exige una valoración individualizada en cada caso.
En primer lugar, el concepto de “empresa” a efectos del art. 107.1 del del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE- es funcional, no formal (irrelevancia de la forma jurídica).
El propio RGDM parte, en su considerando 4, de que:
Esta doctrina remite expresamente a la sentencia del TJUE de 10 de enero de 2006, apartado 107.
De este concepto funcional de empresa se sigue una consecuencia directa para la cuestión planteada: la forma jurídica que adopte el club -asociación deportiva ordinaria, club deportivo elemental o SAD- resulta, por sí misma, irrelevante para determinar si dicho club tiene la consideración de “empresa” a efectos del art. 107.1 TFUE y, por extensión, si las subvenciones que reciba pueden quedar sujetas al RGDM.
Lo decisivo no es el ropaje societario, sino si la entidad ejerce efectivamente una actividad económica, esto es, si ofrece bienes o servicios en un mercado -taquilla, derechos audiovisuales, patrocinio, explotación comercial del recinto, mercado de traspasos, etc.-, tal y como ya se expuso, respecto de los clubes profesionales y las SAD, en el informe de referencia con cita de la sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 2019, y de la sentencia del TJUE de 4 de marzo de 2021.
Procede además una precisión de derecho interno que refuerza esta irrelevancia formal: el art. 69.1, de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte -LD-, vigente desde el 1 de enero de 2023 tras la derogación de la anterior Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dispone que las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal “podrán adoptar” la forma de SAD, configurando dicha transformación como potestativa y no ya como obligatoria -a diferencia del régimen originario de 1990, que la imponía con carácter general, salvo para los clubes históricos exceptuados (Real Madrid Club de Fútbol, Fútbol Club Barcelona, Athletic Club y Club Atlético Osasuna)-.
De ello resulta que, incluso dentro del fútbol profesional español, coexisten en la actualidad clubes con forma asociativa y SAD, sin que dicha diversidad formal tenga incidencia alguna en su común sujeción, en cuanto “empresas” en el sentido funcional expuesto, a las normas de la Unión sobre ayudas de Estado.
Por lo que respecta a la forma jurídica de SAD no es necesaria ni suficiente para la sujeción al RGDM.
De lo anterior se sigue que la forma SAD no es condición necesaria: un club que mantenga la forma asociativa ordinaria puede igualmente tener la consideración de empresa, y las subvenciones que reciba pueden quedar sujetas al RGDM , si ejerce una actividad económica en los términos expuestos -lo que sucederá, típicamente, cuando participe en competiciones profesionales o semiprofesionales con explotación comercial relevante, con independencia de que no haya adoptado, o no esté obligado a adoptar, la forma societaria-.
Tampoco es condición suficiente: la sola adopción de la forma SAD no determina automáticamente que toda subvención que reciba dicho club esté sujeta al RGDM ni que constituya, sin más, ayuda de Estado. Es necesario comprobar, en cada expediente concreto y respecto de cada medida de apoyo, la concurrencia acumulativa de los cuatro requisitos del art. 107.1 TFUE-intervención mediante fondos públicos imputable a un poder público, ventaja económica selectiva, ejercicio de una actividad económica por el beneficiario y afectación real o potencial de los intercambios comerciales entre Estados miembros-, sin que la mera forma societaria dispense de dicho análisis ni lo presuma.
En relación con a la categoría deportiva y la entidad económica del club como indicios relevantes, no como criterios automáticos de inclusión o exclusión, debemos indicar que la categoría de la competición en que participe el club -primera división, categorías profesionales inferiores, competiciones semiprofesionales o aficionadas- y su entidad económica real no determinan, por sí solas, la sujeción o la exclusión del club respecto del RGDM , pero constituyen indicios de indudable relevancia práctica para valorar la concurrencia de los dos últimos requisitos del art. 107.1 TFUE: el ejercicio de actividad económica y, sobre todo, la afectación real o potencial de los intercambios comerciales entre Estados miembros.
Un club de primera división con derechos audiovisuales de proyección internacional, patrocinios de alcance supranacional y participación activa en el mercado de traspasos difícilmente podrá excluir, en la generalidad de los casos, la concurrencia de dicho requisito de afectación a los intercambios. Por el contrario, un club de categoría inferior o de ámbito estrictamente local, cuya actividad se desenvuelva en un mercado geográficamente limitado y con escasa probabilidad de atraer espectadores, patrocinadores o competidores de otros Estados miembros, puede no reunir dicho requisito, sin que ello pueda presumirse automáticamente por su categoría, sino que ha de motivarse en el expediente conforme a sus circunstancias concretas.
En este sentido, el considerando 15 del RGDM advierte que:
Debe subrayarse, en todo caso, que la eventual ausencia de afectación a los intercambios comerciales entre Estados miembros exige una motivación específica basada en las circunstancias del expediente, y no puede deducirse automáticamente de la categoría deportiva o del ámbito territorial del club, dado que la jurisprudencia de la Unión ha admitido con generosidad la concurrencia de este requisito incluso en actividades de dimensión modesta.
Debe añadirse que la reducida entidad económica de un club no excluye la aplicación del RGDM , sino que puede facilitar, desde una perspectiva meramente cuantitativa, que una ayuda reúna el requisito del límite máximo de minimis: el límite de 300.000 euros en cualquier período móvil de tres años (art. 3.2 RGDM) resulta, en términos prácticos, más fácilmente respetable cuanto menor sea la escala económica del beneficiario, sin perjuicio de la necesaria comprobación, en todo caso, de los requisitos del art. 107.1 TFUE y del resto de condiciones del RGDM .
En este sentido recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
Debe añadirse una última precisión para los clubes que desarrollen simultáneamente actividades económicas y no económicas -lo que resulta frecuente cuando, junto al primer equipo, el club mantiene escuelas de base, actividades sociales o de fomento del deporte base sin explotación comercial-: en tales supuestos no basta con calificar al club en su conjunto como empresa o como entidad no económica, sino que ha de identificarse, dentro del propio expediente de subvención, qué actividad concreta resulta financiada. Si la subvención se destina, real y verificablemente, a la actividad no económica, no tendrá la consideración de ayuda de Estado por dicha parte; pero, si el club no mantiene una separación contable o funcional suficiente entre ambas actividades, existe el riesgo de que la financiación de la actividad no económica subvencione de forma cruzada la actividad económica, en cuyo caso la ventaja se extendería también a esta última.
De cuanto antecede resulta que no cabe formular, en el plano abstracto, una regla general de inclusión automática en el ámbito de aplicación del RGDM basada exclusivamente en la forma jurídica de SAD o en una pretendida “cierta entidad” del club, ni tampoco una regla de exclusión automática por razón de la categoría deportiva o del tamaño económico. La sujeción al RGDM de cada subvención concreta exige, en todo caso, verificar individualizadamente, respecto del club o SAD beneficiario y de la medida de que se trate, la concurrencia acumulativa de los cuatro requisitos del art. 107.1 TFUE.
1ª. La sujeción de un club de fútbol o de una SAD al RGDM no depende de su forma jurídica, sino de si la entidad ejerce una actividad económica en el sentido funcional del art. 107.1 TFUE, concepto que resulta indiferente a la naturaleza jurídica y al modo de financiación de la entidad.
2ª. La forma societaria de SAD -actualmente potestativa incluso para clubes profesionales, conforme al art. 69.1 de la Ley 39/2022- no es condición necesaria para la calificación como empresa, pues un club con forma asociativa ordinaria puede igualmente serlo si ejerce actividad económica, ni es condición suficiente, pues su sola adopción no dispensa de comprobar, en cada subvención concreta, la concurrencia acumulativa de los cuatro requisitos del art. 107.1 TFUE.
3ª. La categoría deportiva y la entidad económica del club constituyen indicios relevantes, pero no automáticos, para valorar el ejercicio de actividad económica y, en particular, la afectación real o potencial de los intercambios comerciales entre Estados miembros, cuya ausencia solo excepcionalmente podrá apreciarse -conforme al considerando 15 del RGDM , para actividades de ámbito geográfico limitado y escasa proyección exterior- y siempre mediante motivación específica en el expediente, no por presunción genérica ligada a la categoría o al tamaño del club.
4ª. En consecuencia, no existe una regla general que incluya automáticamente en el ámbito de aplicación del RGDM a todos los clubes de cierta entidad o con forma de SAD, ni una exclusión automática de los clubes de categorías inferiores o menor entidad económica: corresponde a la Administración concedente, en cada expediente de subvención, verificar y motivar individualizadamente la concurrencia de los requisitos del art. 107.1 TFUE conforme a los criterios ya expuestos en las consultas previas de este mismo expediente.
5ª. Cuando el club desarrolle simultáneamente actividades económicas y no económicas, deberá identificarse en el expediente qué actividad concreta resulta financiada por la subvención, dado que la ausencia de una separación contable o funcional suficiente entre ambas puede determinar que la financiación de la actividad no económica subvencione de forma cruzada la actividad económica, extendiendo a esta la eventual ventaja.