Presentan alegaciones contra la notificación de la providencia de apremio relativa a una liquidación del IIVTNU.
La liquidación del IIVTNU se aprueba como consecuencia de la transmisión de un inmueble mediante escritura pública de compraventa de fecha 10 de octubre de 2024, comunicada a través de la plataforma Ancert. La persona interesada incumplió su obligación de declarar la transmisión de dominio conforme al Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
La liquidación fue aprobada por resolución de 26 de noviembre de 2025 y notificada en período voluntario el 5 de diciembre de 2025 a una sobrina en el domicilio de la persona interesada.
La persona interesada presenta alegaciones indicando que, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, se acordó la conclusión del concurso por finalización de las operaciones de liquidación e insuficiencia de la masa activa, reconociéndose asimismo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI). Señala que dicha resolución judicial produce efectos liberatorios respecto del pasivo exonerable, en los términos del Texto Refundido de la Ley Concursal, y solicita:
Y, en consecuencia:
Se añade que, en la escritura pública de compraventa, las partes establecieron que los gastos e impuestos derivados de la transmisión serían satisfechos por la parte compradora, incluyendo "el arbitrio municipal sobre incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana". No obstante, se entiende que esta estipulación no afecta a la posición de la Administración.
Por todo ello, se solicita determinar si procede estimar o desestimar las alegaciones presentadas.
La resolución de las alegaciones presentadas exige la aplicación coordinada del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-; el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-; y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
El IIVTNU se regula en los arts. 104 a 110 TRLHL. El hecho imponible conforme al art. 104.1 TRLHL lo constituye:
De acuerdo con el art. 109.1 TRLHL:
En el caso examinado, la escritura pública de compraventa se otorgó el 10 de octubre de 2024. En esa fecha se produjo, por tanto, el hecho imponible, el devengo y el nacimiento de la obligación tributaria principal, conforme al art. 21.1 LGT. La liquidación aprobada el 26 de noviembre de 2025 no genera la obligación, sino que la cuantifica y la hace exigible en vía administrativa. Esta distinción entre nacimiento del crédito y su posterior determinación administrativa resulta decisiva para el análisis de las alegaciones concursales.
La persona interesada incumplió su deber de declarar la transmisión conforme al TRLHL. Ello habilitó al ayuntamiento para practicar la liquidación de oficio, sin que el conocimiento de la operación a través de la comunicación notarial por Ancert sustituya necesariamente la obligación formal del sujeto pasivo, salvo que la ordenanza municipal hubiera establecido un régimen de comunicación sustitutiva.
La correcta comprensión del caso exige situar con precisión los distintos momentos del iter procedimental:
Debe destacarse que no consta en el planteamiento la fecha de declaración del concurso de acreedores. Este dato es jurídicamente determinante para clasificar el crédito como concursal o como crédito contra la masa, según que el devengo del IIVTNU (10 de octubre de 2024) haya sido anterior o posterior a dicha declaración. Si no consta en el expediente, debe requerirse o incorporarse antes de resolver definitivamente sobre la naturaleza concursal del crédito y sobre el alcance de la exoneración.
El art. 164.2 LGT, en su remisión a la legislación concursal, establece que la sujeción de los créditos tributarios al procedimiento concursal no impide dictar la correspondiente providencia de apremio cuando las condiciones del período ejecutivo se hubieran producido antes de la declaración de concurso. Sin embargo, los arts. 142 y 143 TRLC prohíben iniciar ejecuciones singulares o apremios administrativos una vez declarado el concurso, y ordenan la suspensión de los que estuvieren en curso.
La sentencia del TS de 20 de marzo de 2019, fijó como doctrina que, abierta la fase de liquidación, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos, debiendo instar el pago ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.
No obstante, en el caso examinado esta doctrina carece de aplicación práctica respecto de la prohibición de ejecuciones singulares, por una razón decisiva, el auto de conclusión del concurso se dictó el 10 de febrero de 2025, fecha anterior tanto a la aprobación de la liquidación (26 de noviembre de 2025) como al dictado de la providencia de apremio. Concluido el concurso, cesan los efectos propios del procedimiento, en particular la paralización de ejecuciones.
El art. 483 TRLC dispone que:
El art. 484 TRLC establece que, salvo exoneración, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, y que los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, equiparando la inclusión del crédito en la lista de acreedores a una sentencia firme de condena.
Debe precisarse, no obstante, que la conclusión del concurso no priva de eficacia a los efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho, esto es, aunque el concurso haya terminado y ya no impida ejecuciones singulares, ello es distinto de si el crédito concreto ha quedado total o parcialmente afectado por la exoneración reconocida en el auto de conclusión. Esta segunda cuestión se analiza a continuación.
En consecuencia, la alegación de que la providencia de apremio es contraria al régimen concursal aplicable debe desestimarse. Cuando dicha providencia fue dictada, el concurso había concluido y habían cesado todas las restricciones ejecutivas derivadas del mismo. La mera invocación del concurso o de su conclusión no constituye, por sí sola, motivo tasado de oposición a la providencia de apremio conforme al art. 167.3 LGT.
Respecto a la alegación de que el crédito debió comunicarse y clasificarse en el concurso, cabe señalar que, si bien la falta de comunicación puede tener consecuencias concursales (posible calificación del crédito como subordinado conforme al art. 281.1.1º TRLC), dicha omisión no extingue el crédito tributario ni invalida las actuaciones posteriores de liquidación y apremio. La falta de comunicación al concurso no es motivo tasado de oposición a la providencia de apremio y no puede prosperar en este cauce.
En cuanto a los efectos del BEPI/EPI sobre el crédito tributario municipal, debe indicarse que la alegación principal de la interesada descansa en el BEPI reconocido por auto de 10 de febrero de 2025. El art. 489.1.5º TRLC establece el régimen de los créditos de derecho público en el marco de la exoneración. Su contenido debe interpretarse de acuerdo con la doctrina fijada por el TS en las sentencias 260/2026, de 18 de febrero y 264/2026, de 18 de febrero, dictadas a la luz de la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024. Es de particular relevancia que la sentencia del TS 264/2026, de 18 de febrero resuelve expresamente un supuesto en el que el acreedor público es el Ayuntamiento de Zaragoza, siendo por tanto doctrina directamente aplicable a los créditos tributarios municipales, sin que quepa distinguir según el ente público acreedor.
De esta jurisprudencia se extraen varias reglas aplicables al caso.
En primer lugar, la limitación a la exoneración prevista en el art. 489.1.5º TRLC se extiende a todos los créditos de derecho público, con independencia de qué Administración los gestione. El TS declara expresamente que no es coherente diferenciar según recaude la AEAT, una comunidad autónoma o un ayuntamiento. Por tanto, el crédito municipal por IIVTNU queda sujeto al mismo régimen que el crédito de la AEAT o la TGSS. A este respecto, conviene precisar que la redacción literal del art. 489.1.5º TRLC menciona expresamente los créditos cuya gestión recaudatoria corresponde a la AEAT y los créditos de la Seguridad Social; sin embargo, es la sentencia 264/2026, de 18 de febrero, la que (resolviendo un supuesto en que el acreedor era el Ayuntamiento de Zaragoza) declara que la lógica de dicho precepto debe proyectarse sobre toda clase de crédito de derecho público, también autonómico, provincial o local, con aplicación del límite por cada acreedor público.
Respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, se exonera íntegramente la deuda hasta 5.000 euros y, a partir de esa cifra, el 50 % del importe restante hasta alcanzar un máximo de exoneración de 10.000 euros por acreedor público. Por encima de dicho umbral, el crédito principal es no exonerable. Los créditos públicos subordinados quedan, en principio, afectados por la exoneración.
Los créditos públicos calificados como subordinados (en particular los intereses de demora, recargos de apremio, recargos por extemporaneidad y sanciones) quedan en principio afectados por la exoneración, al no resultar proporcionada su exclusión conforme a la doctrina de las sentencias del TS 260/2026, de 18 de febrero y 264/2026, de 18 de febrero.
No obstante, no procede declarar automáticamente su exoneración íntegra en el presente expediente. Los eventuales intereses, recargos o sanciones deberán analizarse separadamente atendiendo a su fecha de devengo, a si existían antes del auto de exoneración, a si fueron incluidos o eran incluibles en el concurso, a si tienen naturaleza subordinada concursal y a si derivan de una deuda principal exonerada o no exonerada. En particular, los recargos del período ejecutivo derivados de una providencia de apremio dictada con posterioridad al auto de conclusión del concurso, o los accesorios devengados sobre la parte de la cuota principal que no resulte exonerable, pueden tener un tratamiento distinto.
Aplicadas estas reglas al caso, la cuota del IIVTNU (crédito principal de naturaleza privilegiada u ordinaria) solo quedaría exonerada dentro de los límites cuantitativos del art. 489.1.5º TRLC. Por encima de dichos umbrales, el crédito es íntegramente exigible frente a la hacienda municipal. Los eventuales intereses de demora, recargos o sanciones deberán analizarse de forma separada, atendiendo a su fecha de devengo, a su eventual naturaleza concursal o postconcursal, a su clasificación como subordinados o no, y a su conexión con la parte de deuda principal exonerada o no exonerada.
Solo en la medida en que tengan naturaleza de crédito público subordinado concursal y queden comprendidos en el ámbito objetivo del auto de exoneración, podrán considerarse afectados por la exoneración conforme a la doctrina de las sentencias del TS 260/2026, de 18 de febrero y 264/2026, de 18 de febrero.
Debe añadirse, además, un matiz de especial relevancia que se extrae de las referidas sentencias, y es que la exoneración del pasivo insatisfecho alcanza ordinariamente a los créditos reseñados por el deudor o fijados en la lista de acreedores, y la resolución judicial de EPI debe identificar los créditos afectados. En el caso examinado no consta el contenido exacto del auto de EPI ni si el crédito por IIVTNU fue incluido o era identificable en el procedimiento concursal. En consecuencia, la interesada debe acreditar que dicho crédito concreto quedó comprendido en el ámbito objetivo de la exoneración, sin que pueda presumirse su inclusión por el mero reconocimiento del BEPI/EPI.
El reconocimiento del BEPI/EPI no determina automáticamente la anulación de la providencia de apremio. No obstante, la Administración municipal no puede ignorar sin más un auto firme de exoneración: debe comprobar si el crédito tributario municipal concreto queda comprendido, total o parcialmente, en el ámbito objetivo de la exoneración reconocida judicialmente, atendiendo a su fecha de nacimiento, clasificación concursal, naturaleza de crédito público y límites del art. 489 TRLC.
Para ello es preciso determinar si el crédito es anterior o posterior a la declaración de concurso; si es crédito concursal o contra la masa; cuál es el importe de la deuda; qué parte resulta exonerable conforme al art. 489 TRLC; y si existen otros créditos públicos exonerados que consuman el límite legal.
En defecto de acreditación suficiente por parte de la interesada de la extinción o inexigibilidad total o parcial de este concreto crédito, la alegación no puede prosperar como motivo de oposición a la providencia de apremio conforme al art. 167.3 LGT. Si, por el contrario, del auto de exoneración y de la normativa aplicable resultara acreditada la exoneración total o parcial del crédito principal, el ayuntamiento deberá respetarla.
En cuanto a la validez de la notificación de la liquidación, la falta de notificación de la liquidación es motivo tasado de oposición a la providencia de apremio, expresamente previsto en el art. 167.3 LGT. Por ello, este es el punto que merece mayor atención en la instrucción del expediente.
La liquidación fue notificada el 5 de diciembre de 2025 a una sobrina de la persona interesada, en el domicilio de esta. Conforme al art. 42.2 LPACAP:
Para que la notificación pueda reputarse válida, deben concurrir acumulativamente los siguientes requisitos, cuya acreditación debe resultar del expediente: que la entrega se practicara en el domicilio correcto de la persona interesada; que la sobrina se encontrara efectivamente en ese domicilio en el momento de la entrega; que constara su identidad de forma suficiente; que tuviera al menos catorce años; y que firmara o aceptara la recepción con constancia en el acuse o diligencia.
Si el expediente acredita el cumplimiento de todos estos requisitos, la notificación es válida y no concurre el motivo de oposición. Si alguno de ellos no queda suficientemente acreditado (en particular, si no consta la identidad de la sobrina, si la entrega se realizó en un domicilio incorrecto o si no existe acuse de recibo con las menciones exigibles), entonces sí concurriría el motivo tasado de falta de notificación válida, lo que determinaría la anulación de la providencia de apremio con retroacción de actuaciones al momento de la notificación defectuosa.
La resolución debe centrarse en este punto como cuestión central de instrucción.
Constituye igualmente motivo tasado de oposición a la providencia de apremio la falta de notificación de la liquidación (art. 167.3 LGT), que en este contexto incluye la prematuridad del apremio respecto del período voluntario.
Al haber sido notificada la liquidación el 5 de diciembre de 2025, esto es, entre los días 1 y 15 del mes, el art. 62.2 LGT establece que el plazo de ingreso en período voluntario se extiende hasta el día 20 del mes siguiente o, si este fuera inhábil, al inmediato hábil posterior. En consecuencia, el período voluntario de pago habría finalizado, con carácter general, el 20 de enero de 2026.
La providencia de apremio solo será procedente si fue dictada y notificada después de esa fecha sin que la deuda hubiera sido ingresada, suspendida, aplazada o fraccionada. Si se dictó antes del 20 de enero de 2026, sería prematura y procedería anularla. La instrucción debe verificar este extremo.
En cuanto a la incidencia de la cláusula privada sobre el pago del impuesto, indicar que la escritura pública contenía una estipulación por la que la parte compradora asumía el pago de los impuestos derivados de la transmisión, con mención expresa al IIVTNU. Esta cláusula no afecta a la posición de la Administración tributaria municipal. Conforme al art. 17.5 LGT:
La persona transmitente es el contribuyente del IIVTNU conforme al art. 106 TRLHL, y el ayuntamiento debe dirigirse frente a ella como sujeto pasivo, con independencia del pacto entre las partes del contrato. La interesada, en su caso, podrá ejercitar acciones civiles frente a la parte compradora al amparo del contrato.
Esta alegación debe desestimarse.
En base a todo lo expuesto, la resolución de la Administración municipal deberá ajustarse a alguna de las siguientes fórmulas, en función de lo que resulte de la instrucción:
Si del expediente resultan acreditados tanto la validez de la notificación de la liquidación como que la providencia de apremio fue dictada una vez vencido el período voluntario de pago, procederá la siguiente motivación:
En consecuencia, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas y confirmar la providencia de apremio impugnada.
Si del expediente no resulta suficientemente acreditada la válida notificación de la liquidación en los términos del art. 42.2 LPACAP, concurrirá el motivo tasado previsto en el art. 167.3 LGT. En tal caso procede estimar la alegación, dejar sin efecto la providencia de apremio y retrotraer actuaciones al momento en que debió practicarse correctamente la notificación de la liquidación.
Esta retroacción no determina la extinción de la cuota tributaria, sino únicamente la necesidad de nueva notificación que abra un período voluntario de pago efectivo.
Si la providencia de apremio fue dictada antes del 20 de enero de 2026, procede asimismo su anulación por prematuridad, con retroacción de actuaciones al momento de su dictado una vez vencido el período voluntario.
1ª. El hecho imponible del IIVTNU y el devengo se produjeron el 10 de octubre de 2024, con la escritura de compraventa. La liquidación posterior de 26 de noviembre de 2025 no altera el momento del nacimiento de la obligación tributaria (art. 109.1 TRLHL y art. 21.1 LGT).
2ª. El auto de conclusión del concurso de 10 de febrero de 2025 produjo el cese de los efectos propios del procedimiento, en particular la paralización de ejecuciones individuales (arts. 483 y 484 TRLC). La liquidación y la providencia se dictaron cuando el concurso ya había finalizado, por lo que no existe obstáculo derivado de la paralización concursal de ejecuciones, sin perjuicio de la comprobación del alcance del EPI sobre el crédito concreto. La alegación de nulidad por razón del concurso debe desestimarse.
3ª. El BEPI reconocido por auto de 10 de febrero de 2025 no extingue el crédito municipal por IIVTNU de forma automática ni total. Conforme al art. 489.1.5º TRLC y a la doctrina del TS, la exoneración del crédito público se extiende a todos los entes acreedores, incluidos los ayuntamientos. En cuanto a la cuota principal, la exoneración opera íntegramente hasta 5.000 euros y, desde esa cifra, en el 50 % del importe restante, con un máximo de exoneración de 10.000 euros por acreedor público. Los eventuales intereses, recargos o sanciones deberán analizarse separadamente, atendiendo a su fecha de devengo, naturaleza concursal y conexión con la deuda principal exonerada o no exonerada, sin que proceda declarar de forma automática su exoneración íntegra, especialmente si derivan de actuaciones recaudatorias posteriores a la conclusión del concurso o de la parte de cuota no exonerable. En cualquier caso, la interesada no acredita que el auto concursal haya reconocido la exoneración de este concreto crédito de forma expresa e individualizada, por lo que la alegación no puede prosperar en este cauce sin dicha acreditación.
4ª. La falta de comunicación del crédito al concurso no produce la extinción del crédito tributario ni es motivo tasado de oposición a la providencia de apremio (art. 167.3 LGT). Esta alegación debe desestimarse.
5ª. La validez de la notificación de la liquidación practicada el 5 de diciembre de 2025 a la sobrina de la interesada en su domicilio depende de que el expediente acredite todos los requisitos del art. 42.2 LPACAP. Si no constan suficientemente acreditados, concurre el motivo tasado de falta de notificación válida y procede anular la providencia con retroacción de actuaciones.
6ª. La providencia de apremio solo es procedente si fue dictada después del 20 de enero de 2026, fecha de vencimiento del período voluntario de pago de una liquidación notificada el 5 de diciembre de 2025, conforme al art. 62.2 LGT. Si fue dictada antes, es prematura y debe anularse.
7ª. El pacto privado que atribuye el pago del IIVTNU al comprador carece de eficacia frente a la Administración (art. 17.5 LGT). Esta alegación debe desestimarse.
8ª. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones basadas en el concurso, el BEPI/EPI y el pacto privado, siempre que concurran las siguientes condiciones: que conste válidamente notificada la liquidación conforme al art. 42.2 LPACAP; que la providencia de apremio haya sido dictada tras el vencimiento del período voluntario de pago el 20 de enero de 2026; que la interesada no haya acreditado que el crédito público municipal concreto, o una parte determinada del mismo, ha quedado legalmente exonerado conforme al auto de EPI y al art. 489 TRLC; y que no conste solicitud de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario. La instrucción de la resolución debe centrarse en verificar estos extremos, requiriendo en su caso la fecha de declaración del concurso y el contenido exacto del auto de exoneración para determinar si el crédito municipal quedó total o parcialmente comprendido en su ámbito. Solo si concurren defectos de notificación de la liquidación o prematuridad del apremio procederá anular la providencia con retroacción de actuaciones. Si, por el contrario, lo que se acreditara fuera la exoneración total del crédito municipal, la Administración deberá dejar sin efecto la exigencia ejecutiva por inexistencia de deuda apremiable; y si la exoneración fuera parcial, deberá limitar la recaudación al importe no exonerado, anulando o ajustando la providencia en la parte afectada. En todo caso, la resolución municipal no deberá limitarse a desestimar sin más las alegaciones, sino que deberá verificar y motivar expresamente los cuatro extremos señalados: validez de la notificación de la liquidación, improcedencia de prematuridad del apremio, alcance real del EPI/BEPI sobre el crédito municipal concreto, y fecha de declaración del concurso junto con el contenido exacto del auto de exoneración. Solo así la desestimación reunirá la motivación suficiente exigida por el art. 35 LPACAP.