abr
2020

Alcance en la Administración Local de la suspensión de plazos en trámites de procedimientos administrativos durante el estado de alarma por la crisis del coronavirus


Planteamiento

De los términos de la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, entiendo que durante el estado de alarma se suspenden e interrumpen los plazos y no los procedimientos, es decir, que los procedimientos quedan suspendidos en tanto que la suspensión de los plazos determine materialmente la paralización de los procedimientos. Por ejemplo: se da un plazo de audiencia al interesado, o se le requiere subsanación de defectos o aportación de documentación; si el interesado responde o cumplimenta, entiendo que el plazo finaliza y se puede proseguir el procedimiento; si el interesado no responde, entiendo que el procedimiento se paraliza porque no se puede dar término al plazo por la suspensión del RD 463/2020. ¿Es así?

El apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª indica que se podrá "acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas con el estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios". ¿No se pueden considerar casi todos los procedimientos de las Entidades Locales indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, ya que el fin de la actividad de las Administraciones Públicas es el servicio al interés general (art. 103 CE)?

La suspensión de plazos, si no implica o supone, según el caso concreto, la paralización del procedimiento, ¿impide dictar resoluciones o adoptar acuerdos?

Por último, si se finalizan los procedimientos administrativos con el consiguiente acto administrativo expreso, ¿se puede realizar la notificación? Al no paralizarse la actividad de la Administración Pública y aconsejarse la adopción de medidas para facilitar el trabajo no presencial, se pretende la continuidad en la prestación de servicios, sin excepción de trámites concretos, como puede ser la notificación. ¿Podría considerarse, por tanto que ésta puede realizarse, si bien procurando evitar la forma presencial acudiendo a medios electrónicos? Entiendo que la suspensión de los plazos en cuanto a las notificaciones practicadas (incluso publicaciones de anuncios), produciría efectos beneficiosos para los ciudadanos, ya que la notificación o publicación facilitaría la aplicación de algunos de los efectos (máxime si fueran favorables como subvenciones, ayudas, licencias, etc.), quedando suspendidos los plazos para reaccionar contra dichos actos en caso de disconformidad, en cuyo caso se dispondría para oponerse, además de los plazos previstos legalmente, todo el período de suspensión correspondiente al estado de alarma.

Respuesta

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hemos visto cómo el marco normativo vigente ha sido objeto de diversas modificaciones en muy poco tiempo, siendo la última modificación operada en la materia la realizada por el RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Ahora bien, en materia de suspensión de plazos, el RD 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, operó una importante modificación en la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, de forma que la misma queda redactada de la siguiente forma:

  • “1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • 5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • 6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

Por su parte, el RD-ley 11/2020 señala en su art. 53 que lo dispuesto en el art. 33 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, y sus reglamentos desarrollo, y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

En línea con lo expuesto, el art. 54.1 RD-ley 11/2020 prevé que en los procedimientos de concesión de subvenciones, las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas previstas en el art. 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, que ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del RD 463/2020, podrán ser modificadas para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores.

A estos efectos, el órgano competente deberá justificar únicamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación.

En dicho sentido, el art. 54.2 RD-ley 11/2020 prevé que también podrán ser modificadas, a instancia del beneficiario, las resoluciones y convenios de concesión de subvenciones previstas en el art. 22.2 LGS, sin necesidad de que sea modificado, en su caso, el Real Decreto previsto en el art. 28.2 LGS, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado anterior. No obstante, en el caso de que el objeto de la subvención sea la financiación de los gastos de funcionamiento de una entidad, el plazo de ejecución establecido inicialmente no podrá ser modificado.

Por último, el art. 54.3 RD-ley 11/2020 concluye que la adopción de estas modificaciones no está sujeta a los requisitos previstos en el apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 y no afecta a la suspensión de los plazos establecida en el apartado 1º de la mencionada Disp. Adic. 3ª.

Por tanto, la regla general de la suspensión de plazos es que la misma se aplica a la totalidad de procedimientos, si bien los supuestos en los que no se aplica dicha suspensión son los previstos expresamente en la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 y en los artículos arriba citados.

En esa línea, en materia de los procedimientos en los que la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 prevé la posibilidad de levantar la suspensión de plazos, que opera de forma automática por imperativo legal, vemos que el apartado 3º de dicha Disposición contempla la posibilidad de que la Administración correspondiente acuerde de forma motivada levantar dicha suspensión de plazos (que afectará a todos los plazos del procedimiento en concreto, en vía administrativa), si el interesado manifiesta su conformidad.

Ahora bien, la norma no parte de una conformidad expresa per se, por lo que entendemos, como bien plantea la consulta, que si el interesado realiza una acción mediante la cual se desprende que estamos ante un consentimiento tácito en un procedimiento favorable para sus intereses, la Administración puede acordar el levantamiento de la suspensión de plazos, sin que pueda entenderse levantada la suspensión de forma automática.

Por otro lado, la previsión del apartado 4º de la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, referente a la posibilidad de levantar la suspensión de plazos en procedimientos estrechamente vinculados al estado de alarma o aquellos procedimientos indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, ya que el fin de la actividad de las Administraciones Públicas es el servicio al interés general, entendemos que dicha previsión parte de que el espíritu de la norma es que, con carácter general, la actividad administrativa debe verse paralizada, limitándose única y exclusivamente a actuar en aquellas materias vinculadas con la situación que nos ocupa.

Por ello, no se pueden considerar casi todos los procedimientos de las Entidades Locales indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, ya que, por ejemplo, en materia de contratación pública la JCCP del Estado ha manifestado en la “Nota informativa sobre la interpretación de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, en relación con las licitaciones de los contratos públicos”, de 24 de marzo de 2020, que se parte de que la correcta interpretación exige entender que, por su mandato, se produce la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público desde la entrada en vigor de la norma, cualquiera que sea su naturaleza y, en consecuencia, también de los propios de la contratación pública, de forma que los procedimientos se reanudarán cuando desaparezca la situación que origina esta suspensión, esto es, la vigencia del estado de alarma y que, por otra parte, no se pueden licitar procedimientos de licitación de contratos que no guarden relación con el estado de alarma.

Asimismo y a modo de ejemplo, los procedimientos en materia de recursos humanos de selección y provisión de puestos, en los que haya actos administrativos plúrimos, no pueden continuar, habida cuenta de la posibilidad de limitar la concurrencia de interesados.

En definitiva, cuando la norma parte del tenor literal planteado en el apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 lo hace desde la perspectiva de que se realiza una actividad administrativa mínima que está vinculada con lo indispensable para actuar durante el estado de alarma, no para mantener el ritmo de actuación de una Administración.

Carece de sentido, pues, que el marco normativo vigente parta de la necesidad de limitar la movilidad de los ciudadanos y de la actividad productiva no esencial y que las Administraciones sigan con su actividad diaria.

En línea con lo expuesto, vemos que la suspensión de plazos afecta a los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas y a los plazos que estén disponibles para los interesados; esto es, afecta a plazos para resolver, notificar, plazos de instrucción, ordenación y resolución, así como para interponer recursos en vía administrativa.

Por ello, si hay suspensión del plazo, que opera de forma automática, no puede dictarse resolución que ponga fin al procedimiento en tanto en cuanto no se acuerde motivadamente levantar dicha suspensión en los términos de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020.

Si se ha acordado levantar la suspensión de plazos en el procedimiento, una vez se ha dictado el acto administrativo éste debe ser notificado, si bien con el matiz al que alude la Disp. Adic. 8ª.1º RD-ley 11/2020, que señala que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

Asimismo, el apartado 2º de dicha Disp. Adic. 8ª RD-ley 11/2020 dispone que, en particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del RD 463/2020, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la LGT y sus reglamentos de desarrollo, empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el TRLRHL.

Conclusiones

1ª. La regla general de la suspensión de plazos es que la misma se aplica a la totalidad de procedimientos, si bien los supuestos en los que no se aplica dicha suspensión son los previstos expresamente en la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 y con los matices que recogen los arts. 53 y 54 RD-ley 11/2020.

2ª. Dicha suspensión opera de forma automática, por imperativo legal, de forma que la suspensión de plazos afecta a los plazos que hayan de cumplir las Administraciones públicas y a los plazos que estén disponibles para los interesados; esto es, afecta a plazos para resolver, notificar, plazos de instrucción, ordenación y resolución, así como para interponer recursos en vía administrativa.

3ª. El apartado 3º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 prevé la posibilidad de que la administración correspondiente acuerde de forma motivada levantar dicha suspensión de plazos (que afectará a todos los plazos del procedimiento en concreto, en vía administrativa) si el interesado manifiesta su conformidad, si bien la norma no parte de una conformidad expresa per se, por lo que entendemos que si el interesado realiza una acción mediante la cual se desprende que estamos ante un consentimiento tácito en un procedimiento favorable para sus intereses, la Administración puede acordar el levantamiento de la suspensión de plazos, sin que pueda entenderse levantada la suspensión de forma automática.

4ª. Toda vez que hay suspensión del plazo, que opera de forma automática, no puede dictarse resolución que ponga fin al procedimiento en tanto en cuanto no se acuerde motivadamente levantar dicha suspensión en los términos de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020.

5ª. Si se levanta mediante acto administrativo expreso dicha suspensión, se levanta para todos los trámites en vía administrativa del mismo, de forma que una vez se ha dictado el acto administrativo éste debe ser notificado, si bien con el matiz al que alude la Disp. Adic. 8ª RD-ley 11/2020, en materia de plazos para interposición de recursos.

6ª. Cuando la norma parte del tenor literal planteado en el apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, lo hace desde la perspectiva de que se realiza una actividad administrativa mínima que está vinculada con lo indispensable para actuar durante el estado de alarma, no para mantener el ritmo de actuación de una Administración.

7ª. No se pueden considerar casi todos los procedimientos de las Entidades Locales indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, por lo que habrá que ir caso por caso.