Se ha solicita informe a esta intervención sobre la aprobación de un expediente de delimitación del suelo de núcleo rural
La petición del informe se basa en los arts. 47.2. ll) LRBRL, art. 4.1.b). 5º del RD 128/2018 y art. 173.1.b) del RD 2568/1986, que exigen la emisión de informe del órgano interventor en la modalidad de control financiero permanente cuando el quórum para la adopción del acuerdo por el pleno de la corporación sea una mayoría especial.
Vistos los arts. 3.3 y 32 del RD 424/2017, no sabemos muy bien cómo enfocar el contenido de dicho informe para que tenga alguna substancia y que no incurra, por otro lado, en un juicio jurídico paralelo al ya emitido por la secretaría de la corporación y a los emitidos por los técnicos jurídicos y técnicos de urbanismo.
El art. 4.1.b) del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional establece que el control financiero incluirá las actuaciones de control atribuidas en el ordenamiento jurídico al órgano interventor, entre las cuales se encuentra la emisión de informes en materia económico-financiera o presupuestaria “cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial”.
Se trata de un planteamiento plenamente coherente con la regulación del control financiero prevista en el art. 29.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, de acuerdo con el cual el control financiero en su modalidad de control permanente se deberá ejercer sobre la entidad local y los organismos públicos en los que se realice la función interventora con objeto de comprobar, de forma continua, que el funcionamiento de la actividad económico-financiera del sector público local se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, con el fin último de mejorar la gestión en su aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental comprendiendo:
El art. 173 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- establece que será necesario el informe previo del Secretario y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan:
Este artículo no debe interpretarse en el sentido de que se pretenda atribuir al Interventor una competencia general de control sobre la legalidad urbanística, máxime cuando el art. 3.3 del RD 128/2018 atribuye a la secretaría, dentro de sus funciones de asesoramiento legal preceptivo:
De este modo, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 32.1 RCI que, en relación con la ejecución de las actuaciones de control permanente, prevé las mismas deberá incluir:
Por tanto, el informe de control permanente deberá centrarse en las consecuencias económico-financieras, presupuestarias o patrimoniales que implica la propuesta sometida a informe. En concreto, deberá comprobar la posible existencia de repercusiones presupuestarias inmediatas, las repercusiones económico-financieras futuras relativas a servicios, infraestructuras o dotaciones y actuaciones que eventualmente pudieran corresponder a la entidad local; incidencia patrimonial y coherencia económico-financiera de la documentación incorporada al expediente.
1ª. El informe de control de la Intervención en aquellos expedientes cuya aprobación requiere mayoría especial debe realizarse de conformidad con lo previsto en el art. 32 RCI, examinando las repercusiones económicas, financieras, presupuestarias y patrimoniales de la actuación, así como su adecuación a los principios de buena gestión financiera.
2ª. La inexistencia de efectos económico-financieros o patrimoniales relevantes no excluye la emisión del informe cuando este resulte preceptivo, pudiendo limitarse a dejar constancia motivada de dicha circunstancia.