El Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, prevé en su artículo 53 la posibilidad de declarar esenciales algunos servicios (alumbrado público, servicio de agua).
¿Qué consecuencias prácticas tiene esta declaración?
El art. 53 del RD 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Suministro, Comercialización y Agregación de Energía Eléctrica -RGSCAEE-, regula los supuestos en los que se puede determinar la imposibilidad de suspender los suministros declarados como esenciales.
De acuerdo con esta consideración, su punto primero relaciona los suministros que podrán ser declarados como esenciales a estos efectos, con una evidente finalidad de garantizar que, una vez formalizada la correspondiente declaración en este sentido, ningún acuerdo empresarial o resolución administrativa puede suspender o cesar la dotación del suministro en el punto determinado, independientemente del motivo por el que esta decisión pudiera ser adoptada.
En concreto, en este art. 53.1 RGSCAEE se incluyen instalaciones destinadas a garantizar servicios públicos esenciales, pudiendo destacar por su relación con las entidades locales, los relativos al alumbrado público (excluyendo el exclusivamente ornamental), las instalaciones de bomberos, protección civil y policía local (salvo las destinadas a viviendas, economato y zonas de recreo), transportes de servicio público, así como otros servicios de competencia local aunque no sea prestados directa o indirectamente por el ayuntamiento correspondiente, como pueden ser los servicios funerarios.
En relación con estos servicios, el punto tercero del mismo artículo afirma expresamente que, en ningún caso, podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Por lo tanto, se puede afirmar que la declaración de carácter esencial formulada por la administración competente, determinará que las entidades encargadas del suministro de energía eléctrica no puedan interrumpir el servicio, incluso ante situaciones en las que existan deudas pendientes por este concepto.
Además de la relación anterior, este artículo incluye supuestos en los que la declaración de suministro esencial se dirige no a una instalación destinada a prestar servicios a la comunidad, sino a determinados inmuebles de titularidad privada, en función de las circunstancias de sus propietarios u ocupantes que se consideran como determinantes para obtener esta declaración. En concreto, son las siguientes:
Cada uno de estos supuestos se habilitan en función de la situación de las personas físicas que habitan las viviendas correspondientes, por lo que cualquier alteración en la residencia de estas personas, deberá conllevar la modificación de la declaración precedente sobre la condición esencial del suministro del que se trate.
A partir de esta consideración, el art. 53.2 RGSCAEE añade que las comunidades autónomas y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, podrán declarar la esencialidad de los suministros anteriores, lo que deberá ser acreditado ante el distribuidor, que lo deberá incluir en el correspondiente sistema de información de puntos de suministro -SIPS-.
1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 53 RGSCAEE, se habilita la posibilidad de que por las administraciones competentes se declaren esenciales determinados suministros de instalaciones destinadas a prestar servicios a la comunidad, lo que impedirá que pueda decretarse su suspensión por la entidad encargada de su dotación.
2ª. A su vez, se habilita para que se puedan declarar como esenciales determinados servicios prestados en viviendas, en función de la situación personal de las personas físicas que las ocupen, previo acuerdo en este sentido de la administración que en cada caso sea competente.
3ª. Estos supuestos se circunscriben a las personas físicas en su vivienda habitual, por lo que, en el caso de que ya no ocupen el inmueble, se deberá dar por finalizada la declaración de suministro esencial conforme a lo dispuesto en este artículo.