jun
2025

Alcance de la compensación económica a personal eventual del ayuntamiento por la prestación de servicios extraordinarios


Planteamiento

En el ayuntamiento hay contratados diversos asesores de alcaldía y de concejales como personal eventual. Dicho personal eventual realiza horas extraordinarias, se trasladan con sus vehículos a otros municipios, realizan tareas fines de semana, disfrutan de apenas 10 días de vacaciones anuales, etc. ¿Tienen derecho a recibir compensación económica por tales servicios extraordinarios en concepto de horas extraordinarias, productividad, días libres, dietas, etc.?

Respuesta

El régimen del personal eventual o de confianza, está regulado en el ámbito de la administración local en los arts. 104 y 104.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en los que encontraremos respuesta a la mayoría de las cuestiones planteadas.

Merece la pena la reproducción del citado art. 104 LRBRL en el que se dispone que:

  • 1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
  • 2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local corresponde. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzcan el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
  • 3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.”

A ello hay que añadir lo regulado con carácter básico en el art. 12 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, cuando señala que:

  • “1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
  • 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
  • 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
  • 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
  • 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.”

Dicha regulación local se vio completada con motivo de la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, que incorporó el art. 104.bis LRBRL, que vino a establecer límites al número de personal eventual que se puede designar en función del número de concejales, de la misma manera que se limitó el de concejales con dedicación exclusiva. Ciertamente, no se han fijado límites en las retribuciones, como sí sucede con los concejales, pero es evidente que es una medida que se suma a las otras de la LRSAL que se orientan a la consecución de una mayor austeridad en el gasto público. Por tanto, cualquier interpretación que hagamos de estos preceptos ha de tener presente esa intención del legislador.

Las retribuciones de ese personal, dado que se integra en el capítulo primero, afectará a lo dispuesto en cuanto al incremento del gasto de personal, por lo que también supone un límite a tener en cuenta en el momento de su creación y dotación económica.

En relación con las retribuciones, es cierto que no tienen por qué seguir la misma estructura de los funcionarios, aunque lo habitual es que sea así y que se prevea en las RPT en tanto que se trata de un puesto que forma parte de la organización municipal, con la peculiaridad de su nombramiento.

Se trae a colación la sentencia del TS de 21 de enero de 2016, en relación al derecho al cobro de trienios, que, si bien concluye que no existen tales razones que justifiquen el trato discriminatorio, también pone el acento en la similitud de los trabajos realizados, por lo que habría que estar a cada caso concreto para determinar si se puede aplicar el mismo régimen a ambos tipos de funcionario:

  • “Pues bien, esta Sala considera que, en el concreto caso aquí enjuiciado, la situación de la recurrente SÍ es comparable con la de los funcionarios auxiliares administrativos a que se asimila dicha actora; y llega a esta conclusión por las siguientes razones:
  • 1.- Debe tenerse en cuenta que el objetivo del Acuerdo marco, según su cláusula 1, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación; y que el trabajador con contrato de duración determinada, destinatario de dicha protección, comprende por igual, según la sentencia del TJUE que se viene mencionando, tanto a los trabajadores que presten servicios para empleadores privados como a los que lo hagan para empleadores públicos.
  • 2.- Deben ponderarse también estos dos elementos: (i) que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y (ii) y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales.
  • 3.- El cometido profesional desarrollado por la parte actora en los puestos que ha desempañado como personal eventual ha sido las labores de oficina de colaboración que son propias de la categoría de auxiliar administrativo; y, por tanto, con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de auxiliar administrativo para empresas particulares.
  • 4.- De no aplicarse a la actora el principio de no discriminación en ese concreto cometido profesional de que aquí se trata, quedaría excluida de una de las garantías del Acuerdo marco que sí resulta aplicable a los trabajadores temporales privados; y, de esta manera, se establecería una reducción para el ámbito de dicho Acuerdo marco que resulta contrario a esa amplitud con la que lo ha definido la jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan.
  • 5.- La nota de confianza, como ha señalado la propia sentencia del TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.”

Por lo tanto, dependerá de qué funciones o cometidos van a desempeñar esos funcionarios para poder saber si son aplicables las mismas normas relativas a los trienios que al resto de empleados públicos.

La situación comparable será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el eventual y el funcionario) que sean objeto de contraste. Habrá de estarse a las singularidades de cada caso y, en especial, al específico cometido profesional del puesto de que se trate. La clave está en si tal personal realiza un trabajo idéntico o similar al de los funcionarios. Lo esencial, pues, son los cometidos o funciones que desempeñan, no la confianza.

Respecto de otros conceptos retributivos, deben de ser aplicables los que existen en la normativa si bien como hemos dicho no tienen por qué seguir la estructura de las retribuciones de los funcionarios, pero al ser personal eventual, su horario está sometido a la disponibilidad del cargo que los designa, por lo que se tendrá que señalar a comienzo de mandato que conceptos retributivos totales por esa dedicación va a percibir, pero no entrando a regular la posibilidad de gratificaciones, horas extras, o productividad, conceptos inherentes al personal funcionario.

Cuestión distinta es que puedan percibir indemnización o dietas por comisiones de servicios, viajes que realicen, desplazamientos etc., conforme a los regulado en el RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Conclusiones

1ª. La regulación del personal eventual se encuentra en el art. 12 TREBEP y en los arts. 104 y 104.bis LRBRL.

2ª. El número máximo de puestos que pueden cubrirse por este personal depende del número de habitantes del municipio con arreglo a la lista que prevé el art. 104.bis.1 LRBRL.

3ª. Sus retribuciones no están sometidas a una limitación individual como las de los concejales, pero no podrán experimentar un incremento superior al previsto en la LPGE para cada ejercicio.

4ª. Entendemos que lo lógico es que estén esos puestos en la RPT, si bien no es necesario que se exija una titulación ni un perfil profesional dado que se trata de una relación de confianza.

5ª. Con respecto al cobro de trienios, el presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera o personal laboral se encuentren en una situación comparable y los factores para apreciar si determinados trabajadores se hallan en tal situación comparable son un conjunto, del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales.

Respecto de otros conceptos retributivos, deben de ser aplicables los que existen en la normativa si bien como hemos dicho no tienen por qué seguir la estructura de las retribuciones de los funcionarios, pero al ser personal eventual, su horario está sometido a la disponibilidad del cargo que los designa, por lo que se tendrá que señalar a comienzo de mandato que conceptos retributivos totales por esa dedicación va a percibir, pero no entrando a regular la posibilidad de gratificaciones, horas extras, o productividad, conceptos inherentes al personal funcionario. Cuestión distinta es que puedan percibir indemnización o dietas por comisiones de servicios, viajes que realicen, desplazamientos etc., conforme a los regulado en el RD 462/2002.