mar
2023

Alcalde de baja por enfermedad común. ¿Puede seguir convocando a los órganos colegiados y asistir a las sesiones plenarias?


Planteamiento

El alcalde ha sido sometido a una operación médica. ¿Puede darse de baja por enfermedad común debido a esa intervención y seguir convocando los órganos colegiados como el pleno y asistir con voz y voto?

En caso de que no estuviera en condiciones para asistir a los plenos, ¿debería sustituirle la teniente de alcaldía en la convocatoria y presidencia de estos órganos y demás gestiones municipales?

En caso de que su baja se prolongue hasta las elecciones locales y nueva toma de posesión de la nueva corporación municipal, ¿también le sustituiría en todas sus funciones la teniente de alcaldía?

Respuesta

Como se ha afirmado en consultas como “Alcalde en situación de baja por incapacidad temporal. ¿Puede asistir a los órganos colegiados?”, el ejercicio de los cargos electivos no deriva de ningún régimen laboral, sino del derecho a la participación política consagrado en el artículo 23 de la Constitución Española. Por este motivo, la situación de baja laboral no se puede considerar impeditiva de toda actividad de esta naturaleza para la persona que se encuentre en la misma, lo que dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto y, fundamentalmente, de la naturaleza de la enfermedad sufrida que, en su caso, pueda incidir negativamente o perturbar el ejercicio de las funciones inherentes al cargo electo, así como el restablecimiento de la salud del paciente.

En este sentido, la Junta Electoral Central en su acuerdo de 16 de junio de 2011 señala expresamente:

  • “A mayor abundamiento, es doctrina de esta Junta que, aunque se trata de una cuestión de régimen local y no electoral, el encontrarse en situación de baja médica no afecta a los derechos de todo Concejal a asistir y participar en sesiones municipales y demás que le corresponden por tal condición.”

Por lo tanto, como viene a concluir la consulta a la que se ha hecho referencia, la situación de baja laboral no conlleva la suspensión del ejercicio de las funciones inherentes al cargo de los miembros de la Corporación en los que concurra esta circunstancia, por lo que podrán continuar ejerciendo sus atribuciones y asistiendo a los órganos colegiados de los que formen parte, con plenos efectos legales.

En segundo lugar, por lo que respecta a la sustitución en el ejercicio de sus funciones, conforme al art. 23.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, los tenientes de alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, a la persona que ostente la alcaldía-presidencia, siendo libremente designados y removidos por ésta de entre los miembros de la junta de gobierno local y, donde ésta no exista, de los de la corporación.

Conforme a esta determinación legal, se puede afirmar que en los supuestos en los que la enfermedad que motive la baja de la persona que ocupa la alcaldía-presidencia le impida efectivamente desempeñar sus funciones, será la persona que ocupe la tenencia de alcaldía correspondiente la que deba sustituirle en su ejercicio, tal y como dispone el art. 47 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

En estos casos, nos encontramos en presencia del desempeño de las funciones asignadas a la presidencia de la Corporación no por delegación, sino por sustitución legal, lo que conlleva que se puedan ejercer incluso aquellas atribuciones que no pueden ser objeto de delegación ordinaria. Como afirmaba la Sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de enero de 2006, que señala:

  • “…se desprende que el Alcalde no puede delegar su competencia de presidir los Plenos del Ayuntamiento en el Teniente de Alcalde, pero sin embargo sí está permitida su sustitución en caso de « vacante, ausencia o enfermedad , ya que las normas deben ser interpretadas de forma que no desemboque la interpretación en situaciones absurdas, principio jurídico básico que debe presidir toda interpretación, y entenderlo de otra forma, llevaría a entender que en los supuestos de ausencia del Alcalde, no se podrían convocar ni presidir Plenos.
  • En ese sentido debe interpretarse el art. 21 del Texto Refundido de Régimen Local, de 18 de abril de 1986 (TRRL), al disponer que cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación, o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, debiendo dar cuenta de ello al resto de la Corporación. Del mismo modo, y con el mismo resultado hermenéutico debe entenderse el art. 47 ROF (…).
  • El supuesto de hecho de la legalidad de la sustitución del Alcalde por el Teniente de Alcalde es la ausencia, (sea o no justificada), la cual ha quedado probada que se produjo, ya que el art. 21 TRRL y 47.2 ROF al hablar de «circunstancias imprevistas» deben entenderse aplicables a los casos que la asunción de competencias del Alcalde por otro órgano requieren un acto de delegación y no se ha conferido o podido otorgar, pero no a los casos en los en que esa delegación no es requerida en cuanto no está permitida, como en la competencia de presidir el Pleno.
  • El Pleno (…) se constituyó válidamente por el sustituto legal del Alcalde ausente y con la totalidad de los miembros de la Corporación, ajustándose a las normas que regulan la formación de la voluntad de dicho órgano colegiado necesario en la organización municipal. Las razones que motivaron la ausencia del Alcalde no vician de invalidez la formación del Pleno, ni tampoco los acuerdos adoptados en su seno, al margen de las responsabilidades que se puedan dilucidar contra el Alcalde por un supuesto abandono injustificado de sus funciones.”

De este modo, el ejercicio de las funciones por sustitución podrá ser asumida por la persona a la que legalmente le corresponda, hasta que su titular vuelva a estar en situación de asumir sus atribuciones o, en otro caso, sea designada una nueva persona para ocupar el puesto de forma permanente, por cualquiera de los medios previstos por la normativa vigente.

Conclusiones

1ª. La situación de baja laboral no inhabilita a la persona que ejerce la alcaldía-presidencia de las corporaciones locales para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, siempre que el motivo de la misma no impida su correcto desempeño.

2ª. No obstante, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, la sustitución en la alcaldía-presidencia en los casos en los que concurra ausencia, enfermedad, impedimento en el ejercicio de sus funciones o se produzca la vacante en el puesto, requiere su correspondiente formalización mediante resolución y publicación con arreglo a lo dispuesto en el art. 47 ROF, salvo las excepciones que expresamente se relacionan en este artículo.

3ª. En estos casos, la persona que ejerza las funciones correspondientes a la alcaldía-presidencia se encuentra capacitada para desempeñar todas sus atribuciones hasta que se vuelva a la situación previa o se designe nueva persona para la vacante, salvo las de revocar las delegaciones que hubiera otorgado la persona sustituida en los casos de ausencia o enfermedad.