mar
2020

Agentes de Policía Local en segunda actividad: ¿se les puede requerir para cumplimiento de funciones operativas durante el estado de alarma por coronavirus?


Planteamiento

¿Se puede decretar la actividad de un agente de Policía Local en segunda actividad por razones de urgencia (estado de alarma decretado por RD 463/2020)?

Respuesta

Conviene clarificar, en primera instancia, el régimen jurídico aplicable al caso planteado, partiendo de la consideración de que la segunda actividad de los miembros de los cuerpos de las Policías Locales en Andalucía, ámbito territorial de la entidad consultante, se regula en los arts. 28 a 35 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, y en el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía, configurándose como una situación administrativa especial de los funcionarios de los cuerpos de Policía Local, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.

El art. 29 de la Ley 13/2001 dispone que se podrá pasar a la situación de segunda actividad por las causas siguientes:

  • “a) Cumplimiento de las edades que se determinen para cada escala.
  • b) Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
  • c) Embarazo.”

La segunda actividad se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el municipio, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales, y no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se desempeñe.

El personal en situación de segunda actividad estará sujeto a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario de los funcionarios; y en la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los Cuerpos de la Policía Local.

Tal y como se desprende del art. 35 de la Ley 13/2001, el Alcalde podrá requerir, motivadamente, a Policías Locales en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana. El art. 9 del Decreto 135/2003 señala que dicho requerimiento para el cumplimiento de funciones operativas de la Policía Local será:

  • “1. (...) por el tiempo mínimo necesario, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que, básicamente, contemplarán los aspectos siguientes:
  • a) Que sean imprevisibles y no periódicas.
  • b) Que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios policiales operativos ordinarios.
  • 2. La designación de los funcionarios para la realización de dichos servicios comenzará por los que hayan pasado por razón de edad, y en orden cronológicamente inverso al de su pase, empezando por los que se encuentren desarrollando sus actividades en el área de seguridad.
  • 3. A los funcionarios que tengan que realizar los servicios enumerados en este artículo se les dotará de la uniformidad y de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.”

Dicho lo anterior, cabe concluir que la segunda actividad es una situación administrativa que permite garantizar que los servicios de Policía Local se desarrollan sólo por funcionarios que, con una adecuada aptitud psicofísica, se encuentren en situación de servicio activo, previo procedimiento que cual debe basarse en situaciones objetivas o causas tasadas que se encuentran vinculadas al cumplimiento de determinadas edades del personal, la disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de las funciones policiales o por razón de embarazo.

Así, la normativa autonómica analizada contempla la posibilidad de requerir, motivadamente, a Policías Locales en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas de la Policía Local, por el tiempo mínimo necesario, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana, imprevisibles y no periódicas, y que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios policiales operativos ordinarios.

Dicho ello, entendemos que sí concurren dichas circunstancias excepcionales con la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), por lo que debemos responder afirmativamente a la cuestión planteada.

Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Andalucía. Consecuencias retributivas del paso de un Policía Local a segunda actividad.
  • - Andalucía. Posibilidad de acreditar el pase a segunda actividad de Policías Locales por los servicios médicos contratados por el Ayuntamiento.
  • - Andalucía. Policía Local: normativa aplicable, segunda actividad, Jefatura y patrullas unipersonales.

Conclusiones

1ª. La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios de los cuerpos de Policía Local, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.

2ª. La normativa autonómica analizada contempla la posibilidad de requerir, motivadamente, a Policías Locales en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas por el tiempo mínimo necesario, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana, imprevisibles y no periódicas, y que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios policiales operativos ordinarios, las cuales concurren, a nuestro juicio, con la declaración del estado de alarma (RD 463/2020), por lo que la respuesta a la cuestión planteada es afirmativa.