nov
2022

Agentes de policía local en comisión de servicios en otro ayuntamiento. ¿Qué entidad local debe abonar sus retribuciones?


Planteamiento

Este ayuntamiento no dispone de Policía Local, por lo que realizó un convenio de colaboración con otro ayuntamiento para disponer en comisión de servicios de 3 policías locales los días de la feria de septiembre, habiéndose realizado ya las actuaciones.

Este convenio se ha firmado por los alcaldes sin previa aprobación por los plenos de las corporaciones respectivas. ¿Qué procedimiento se debería seguir en este momento por parte del órgano de secretaría y de intervención?

En dicho convenio aparecen unos importes a abonar a dichos funcionarios municipales, sin especificarse cómo se han calculado. ¿Se puede recoger en el convenio un importe a pagar libre, es decir, sin tener en cuenta lo que le correspondería con arreglo a las retribuciones que estos agentes tienen como funcionarios de carrera?

¿Qué procedimiento se debe seguir para realizar dicho pago? ¿Se abona la cantidad al ayuntamiento cedente para que se lo repercuta en su nómina al agente, o en el caso de pagarle directamente al agente, se emitiría una factura con retenciones o se haría a través de una nómina?

Respuesta

Teniendo en cuenta el ámbito territorial al que pertenece el Ayuntamiento consultante, debemos partir de la consideración que la Ley 7/2017, de 1 de agosto, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura -LCPLEX-, normativa aplicable en el ámbito territorial de la entidad consultante, hace de la gestión del servicio policial, disponiendo su art. 20 que:

  • “1. En los casos de necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias del servicio policial que no requieran un aumento permanente de plantilla, las alcaldías de los ayuntamientos interesados podrán formalizar acuerdos de colaboración con alcaldías de otros ayuntamientos para que sus Policías Locales ejerzan las funciones propias de la Policía Local en el ámbito territorial del ayuntamiento interesado.
  • Entre los municipios que formalicen estos acuerdos deberá existir una proximidad geográfica.
  • De estos acuerdos puntuales de colaboración, aprobados por los Plenos de los respectivos ayuntamientos, se dará comunicación previa a la Consejería competente y habrán de respetar los criterios de actuación conjunta que se determinen reglamentariamente, así como, de conformidad con dichos criterios, las condiciones que en dichos acuerdos o convenios pudieran establecerse.
  • 2. (…).
  • Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura de la alcaldía del municipio donde se realicen y bajo el mando directo de la Jefatura y mandos del Cuerpo del mismo”.

Por su parte el Decreto 218/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueban las Normas-Marco de los Policías Locales de Extremadura, no nos añade nada al respecto.

Nos indica nuestro consultante que el convenio se ha firmado por los alcaldes sin previa aprobación por los plenos de las corporaciones respectivas, por lo que, habiendo actuado en el ejercicio de sus respectivas competencias entendemos que el defecto hace anulable el convenio en los términos del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, al no poder afirmarse que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; por lo que secretaría e intervención deberían informar sobre la procedencia de convalidar el mismo a tenor del art. 52 LPACAP, que señala:

  • “1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
  • 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.”

En cuanto al resto de las cuestiones consideramos que se deben atender de manera conjunta por cuanto el fundamento de todas se deben basar en el principio de mando y jerarquía que se deriva de los arts. 14, 17 y 19 LCPLEX, de modo que los servicios conveniados que se realicen fuera del propio término municipal se hacen bajo la dependencia de la alcaldía del municipio que los requiera y bajo el mando directo del jefe o y mandos del cuerpo del mismo.

Ello hay que unirlo a la sujeción de los efectivos de la policía local al régimen estatutario propio del resto de funcionarios del ayuntamiento a que pertenezcan (art. 32), al derecho a una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial (art. 33.e) y al contenido de sus derechos retributivos previstos en el art. 35 LCPLEX, que señala:

  • “1. Por el cumplimiento de sus funciones los miembros de las Policías Locales de Extremadura, percibirán unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como el hecho de la especificidad de sus horarios, estructura y puestos ejercidos.
  • 2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal, para el Grupo y Categoría a la que los funcionarios policiales pertenezcan.
  • 3. Las retribuciones complementarias que cada ayuntamiento fije dentro de los límites que establece la legislación vigente, habrán de ser negociadas con los sindicatos y establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales, así como la especificidad de los puestos de trabajo ejercidos.”

Así, entendemos que los importes a abonar a dichos funcionarios municipales previstos en el convenio deberían tener en cuenta que los efectivos comisionados no están de servicio dentro de sus respectivos turnos en el ayuntamiento de origen, ya que quedan bajo el mando directo del jefe o y mandos del cuerpo del ayuntamiento solicitante; de modo que las retribuciones devengadas deberían ser las propias de los agentes de este último ayuntamiento para los días y horas de servicio prestados, y no otros.

Consideramos que dichas retribuciones deben tener el carácter de “gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo” (indemnizaciones), del art. 6 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local -RRFAL-, debiendo ser abonadas y cotizadas en la nómina expedida por el ayuntamiento al que pertenecen.

El gasto del ayuntamiento solicitante se corresponde con una indemnización al personal del otro ayuntamiento y se deberá contabilizar como un gasto del Capítulo 1 de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, puesto que este Capítulo 1 está destinado, en virtud del Anexo III “Códigos de la clasificación económica de los gastos del presupuesto de las entidades locales y sus organismos autónomos”, aparado A) “Operaciones no financieras”, Subapartado A.1 “Operaciones corrientes”, a recoger:

  • “…todo tipo de retribuciones fijas y variables e indemnizaciones , en dinero y en especie, a satisfacer por las entidades locales y por sus Organismos autónomos al personal que preste sus servicios en las mismas.”

Conclusiones

1ª. El convenio se ha firmado por los alcaldes en el ejercicio de sus respectivas competencias, por lo que la falta de autorización del pleno debe ser considerada un defecto de anulabilidad en los términos del art. 48 LPACAP, al no poder afirmarse que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; por lo que secretaría e intervención deberían informar sobre la procedencia de convalidar el mismo a tenor del art. 52 LPACAP.

2ª. A la vista de los arts. 14, 17 y 19 LCPLEX, los servicios conveniados que se realicen fuera del propio término municipal se hacen bajo la dependencia de la alcaldía del municipio que los requiera y bajo el mando directo del jefe o y mandos del cuerpo del mismo.

3ª. Ello hay que unirlo a la sujeción de los efectivos de la policía local al régimen estatutario propio del resto de funcionarios del ayuntamiento a que pertenezcan (art. 32), al derecho a una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial (art. 33. e) y al contenido de sus derechos retributivos previstos en el art. 35 LCPLEX.

4ª. Así entendemos que los importes a abonar a dichos funcionarios municipales previstos en el convenio deberían tener en cuenta que los efectivos comisionados no están de servicio dentro de sus respectivos turnos en el ayuntamiento de origen, ya que quedan bajo el mando directo del jefe o y mandos del cuerpo del ayuntamiento solicitante; de modo que las retribuciones devengadas deberían ser las propias de los agentes de este último ayuntamiento para los días y horas de servicio prestados, y no otros.

5ª. Consideramos que dichas retribuciones deben tener el carácter de “gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo” (indemnización), del art. 6 RRFAL, debiendo ser abonadas y cotizadas en la nómina expedida por el ayuntamiento al que pertenecen, previa transferencia del ayuntamiento solicitante.

6ª. El gasto del ayuntamiento solicitante se corresponde con una indemnización al personal del otro ayuntamiento y se deberá contabilizar como un gasto del Capítulo 1 de la Orden EHA/3565/2008, modificada por la Orden HAP/419/2014.