En relación a los efectos de la declaración del estado de alarma (COVID) en materia de subvenciones se plantean las siguientes dudas:
¿Cuál se considera como interpretación más correcta?
Lo primero que hay que tener en cuenta es que la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su redacción dada por el RD 465/2020, de 17 de marzo, ha sido derogada con efecto del 1 de junio por el art. 9 del RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de tal manera que, desde esa fecha, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Durante la vigencia de la citada Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, efectivamente, se suspendieron los plazos de los procedimientos administrativos, por lo que, en materia de subvenciones, afectaba -en principio- a la aprobación de las bases reguladoras, a las convocatorias y a la resolución o concesión de la subvención, que es lo que en puridad se encuentra en el ámbito del procedimiento administrativo.
Por eso, el art. 54.1 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se refiere a las subvenciones previstas mediante concurrencia competitiva (art. 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-) que ya hubiesen sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del RD 463/2020.
Y ello es así porque en las que se concedieron posteriormente mediante concurrencia competitiva, en principio, el plazo estaba suspendido salvo que se acordara “motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios” (apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020) lo que ocurrió en muchos casos con motivo de la concesión de subvenciones o ayudas por motivos sociales.
Hay que señalar que, como bien indica el consultante, lo que pretende el art. 54 RD-Ley 11/2020, es que se modifiquen las resoluciones de concesión de subvenciones y para ello contempla dos alternativas diferentes:
a) Si la subvención se ha concedido mediante concurrencia competitiva (las del art. 22.1 LGS) la modificación se puede plantear de oficio, porque con la declaración del estado de alarma y las limitaciones y suspensión de muchas actividades era lógico pensar que muchas de las actividades subvencionadas no se podían realizar en el plazo establecido, debiendo ejecutarse en otros plazos distintos a los previstos inicialmente. Por eso el “órgano competente debe justificar únicamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación”.
Por ello, lo que se puede modificar en este caso es:
b) En el caso de subvenciones concedidas directamente (las del art. 22.2 LGS) la modificación debe ser solicitada por el beneficiario de la subvención. En este caso se puede modificar tanto la resolución de la concesión de la subvención como el propio convenio por el que se articule la concesión de la subvención.
Y tal y como establece el art. 54.3 RD-Ley 11/2020, estas modificaciones no requieren que se motive ni les afecta la suspensión en los términos de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020.
En función de lo que hemos expuesto, a nuestro juicio, la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 no suspende los plazos para la ejecución y justificación de las subvenciones, porque no son procedimientos administrativos.
Y el art. 54 RD-Ley 11/2020 lo que permite es que el órgano competente (bien de oficio, bien a solicitud del interesado) pueda modificar las condiciones del plazo de ejecución y de justificación de la subvención.
Pero ambos preceptos (la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 y el art. 54 RD-Ley 11/2020) contemplan supuestos distintos aplicables a cosas distintas, por lo que, en el caso planteado de las subvenciones no son compatibles la aplicación de ambos preceptos.
1ª. Dado que la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 se refiere a la suspensión de los plazos administrativos, a nuestro juicio, no afecta a la ejecución de la actividad subvencionada ni a la justificación de la subvención por parte del beneficiario.
2ª. El art. 54 RD-Ley 11/2020 permite modificar las condiciones del plazo de ejecución y de justificación de la subvención.
3ª. Por ello, a nuestro juicio, no son compatibles la aplicación de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 y el art. 54 RD-Ley 11/2020, de tal manera que para la ejecución y justificación de la actividad subvencionada sólo es aplicable este último precepto.