nov
2020

¿Afecta la suspensión de plazos acordada por Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 al plazo de aprobación y pago de certificaciones de obra por el ayuntamiento?


Planteamiento

La suspensión de términos e interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, acordada por la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma por el COVID-19 (suspensión que fue levantada para los procedimientos de contratación con efectos desde el 7 de mayo de 2020, en virtud del RD-ley 17/2020, y el 1 de junio de 2020, en virtud del RD 537/2020), ¿sería aplicable a la tramitación de las certificaciones de obra (aprobación y pago de las certificaciones) regulada en el art. 198 LCSP?

Respuesta

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con entrada en vigor el 14 de marzo de 2020, preveía en su Disp. Adic. 3ª, apartado 4º, la suspensión de todos los plazos administrativos, con la sola excepción de aquellos procedimientos y resoluciones referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Debe indicarse que los conceptos “término” y “plazo” no son sinónimos, refiriéndose el “término” al señalamiento de un determinado día; y el “plazo” al periodo de tiempo existente entre un día inicial y un día final, pudiéndose realizar la actuación de que se trate en cualquiera de los días que conforman el referido plazo. En efecto, la suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se “congela en el tiempo” en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión.

Dicho apartado 4º de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 fue modificado por el art. único del RD 465/2020, de 17 de marzo, habilitando a la Administración para acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o funcionamiento básico de los servicios.

A ello hay que añadir lo establecido en el RD-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, en cuya Exposición de Motivos se señala que procede “alzar la suspensión general impuesta a las licitaciones públicas en todos aquellos supuestos en que no pueda existir merma alguna para los derechos de los licitadores”.

Por tanto, la suspensión de plazos, según la evolución planteada y que se concreta en relación con la consulta planteada, trata de garantizar los derechos de los licitadores sin perjuicio de la posibilidad anteriormente prevista de continuación de aquellos procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o funcionamiento básico de los servicios. No es una habilitación que implique la paralización total de la actividad administrativa. De hecho, en aras a tal continuidad se fomenta el teletrabajo, y no se suspenden los pagos a proveedores o incluso las nóminas.

Por otro lado, y en cuanto a los contratos, hay que tener en cuenta lo previsto en el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo art. 34 regula la suspensión de los contratos cuando su ejecución devienen imposible, todo ello bajo el marco de salvaguardar el “impacto económico”.

Por su parte, el art. 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece el plazo del abono del precio convenido por la prestación realizada al contratista. Puesto en relación con la tramitación de certificaciones se pone de manifiesto lo siguiente (art. 240.1 LCSP 2017):

  • “A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada conforme a proyecto durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.

Así, el director de obra, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda (art. 150 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-). De dicha definición se extraen las siguientes consecuencias:

  • - Se emiten a efectos del pago y cuyos abonos tienen concepto de pagos a cuenta.
  • - La certificación como tal no requiere aprobación, sino que acredita fehacientemente por parte de la dirección facultativa, como responsable del contrato, la obra ejecutada en un determinado periodo de tiempo.
  • - Lo que requiere aprobación es el reconocimiento de obligación que se derive de la misma, cuya competencia corresponde al presidente de la entidad (art. 60 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos). Previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente la realización de la prestación o el derecho del acreedor (art. 59). Por lo tanto, dicho reconocimiento deberá tener lugar en el momento en el que el contratista haya presentado la factura correspondiente.

Por tanto, si la obra no se ha suspendido no se justifica la suspensión de la emisión de la certificación, que no es otra cosa que acreditar la obra efectuada. Sería contradictorio con el carácter tuitivo del art. 34 RD-ley 8/2020 en su regulación sobre suspensión de contratos de obra.

Lo que establece el art. 198 LCSP 2017 son las consecuencias de la demora en el pago por parte de la Administración, ya que “La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra” y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro.

Conclusiones

1ª. La suspensión plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público acordada por la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 se enmarca en las medidas excepcionales del estado de alarma, teniendo por tanto su aplicación dicho carácter y viene referenciada al marco general de no perjudicar intereses de terceros.

2ª. La suspensión del plazo del pago de una certificación de una obra que se está ejecutando únicamente implica el perjuicio del contratista, lo que no encaja con la normativa general para paliar los efectos económicos de la COVID-19. Así pues, la suspensión de la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 no se aplica al pago a proveedores.