Este ayuntamiento está interesado en la adquisición de unos terrenos incluidos en el ámbito de un polígono industrial pendiente de desarrollo (cuenta con aprobación de plan parcial), con intención de realizar las obras de urbanización y posterior venta o arrendamiento de parcelas.
Dichos terrenos actualmente son propiedad de una entidad bancaria, que ha indicado al ayuntamiento que solo aceptará ofertas de empresas que estén dadas de alta en Hacienda como promotor inmobiliario (suponemos que para determinar el régimen del IVA aplicable a la operación).
¿Tendría el ayuntamiento que darse de alta en Hacienda como promotor inmobiliario? ¿O bastaría con aplicar la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía? ¿Cómo se aplicaría el IVA a dicha adquisición por parte del ayuntamiento y posterior venta o arrendamiento de parcelas?
La cuestión que se plantea parte de la posibilidad del ayuntamiento de actuar como promotor para la transformación del suelo, dado que puede ser titular de bienes de naturaleza patrimonial en virtud de la legislación que se integra fundamentalmente por la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía -LBELA- y por el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía -RBELA-, ambos de aplicación en el ámbito territorial de la entidad consultante. Asimismo, se debe tener en cuenta la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, algunos de cuyos preceptos poseen carácter básico.
Así, los ayuntamientos pueden ser titulares de estos bienes teniendo en cuenta que si se trata de bienes adquiridos con fondos del patrimonio municipal del suelo -PMS- pasan a tener ese carácter, como sabemos, por efecto de lo previsto en la legislación urbanística. El PMS constituye un patrimonio separado al que el legislador urbanístico le otorga unos fines muy concretos, lo que hace que el ayuntamiento no tenga una plena disponibilidad sobre esos bienes, y que le permite retroalimentarse puesto que el importe de los ingresos que genera vuelve siempre a nutrir ese fondo. Así se define en diversas sentencias, como en la Sentencia del TSJ Andalucía de 17 de enero de 2011, en la que se indica con precisión cuál es la verdadera razón de la existencia de este patrimonio.
Su regulación en Andalucía aparece en los arts. 69 y ss de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA-, y en el art. 51 de RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-. Y su naturaleza se estudia con acierto en la consulta “Andalucía. Modificación de la calificación de un bien destinado a Palacio de Congresos y Exposiciones integrado en el PMS”, cuya lectura recomendamos.
Por tanto entendemos viable con arreglo a la normativa expuesta que se adquiera suelo con la intención de actuar en el ámbito de la promoción de suelo, con la finalidad de enajenar las parcelas edificables que resulten del proceso urbanizador.
Las operaciones que se realizan en relación con la promoción inmobiliaria como la que se nos ofrece, están sujetas a IVA, como hemos expuesto, entre otras, en la consulta “IVA en enajenaciones de parcelas patrimoniales y parcelas del PMS: ¿debe declararlo el Ayuntamiento? ¿Hay excepciones?”.
Así lo vamos deduciendo de la aplicación de los arts. 1,4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, en los que encontramos cómo se regula la entrega de bienes, definiendo qué se entiende como tal y de qué forma esa actividad se considera profesional o empresarial incluso cuando se lleva a cabo de manera ocasional.
En primer lugar, el art. 1.a) LIVA dispone:
Por su parte, el art. 4.Uno LIVA prevé que:
Con respecto al concepto de empresario o profesional, se recoge en el art. 5.Dos LIVA, que define como actividades empresariales o profesionales las que “impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En este sentido, el art. 5.Uno.d) LIVA considera empresarios o profesionales a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
Entendemos que la adquisición de ese suelo por parte del ayuntamiento al banco, no sabemos si financiado o no por el PMS, estará sujeto a IVA por los argumentos expuestos, y así lo deducimos de la Consulta Vinculante V2395/2013, de 17 de julio, en la que, ante el supuesto de la adquisición por el ayuntamiento de un solar y un local comercial de su sociedad mercantil, responde que:
Igualmente la acción urbanizadora que realiza directamente el ayuntamiento, que ya hemos dicho que es factible, mediante gestión directa atribuye la condición de empresario a la Administración Pública que las efectúa, si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística. De la caracterización de este sistema de ejecución del planeamiento se deriva que el ayuntamiento actuante es el que organiza los medios necesarios para la urbanización de los terrenos, tal y como mencionábamos en la consulta “Devengo del IVA en las cuotas urbanísticas. Facturas a emitir y tipo impositivo aplicable”.
La realización de tales funciones supone una organización de medios que ha de considerarse de carácter empresarial a los efectos del Impuesto. Como hemos indicado, la realización de obras de urbanización mediante gestión directa atribuye la condición de empresario a la Administración Pública que las efectúa, si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística; por tanto, el ayuntamiento está obligado a realizar la declaración de IVA correspondiente.
Con respecto a la venta de ese suelo una vez urbanizado, entendemos que también será objeto de la aplicación del IVA, tanto si se actúa en el seno del PMS como si se trata de un suelo patrimonial sin esa calificación, como se deduce de numerosas consultas de la DGT. Así, la Consulta V2466/2011, de 17 de octubre, viene a considerar que:
Así lo vimos en la Consulta “Venta de garajes calificados como PMS obtenidos por cesión del aprovechamiento urbanístico: ¿está sujeta a IVA o ITPAJD?”.
Por otra parte, en la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, relativa a las cesiones obligatorias de terrenos a los ayuntamientos y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos, la DGT señaló que:
También resulta de interés la Consulta nº V1805/2013, de 31 de mayo.
En consecuencia, de lo expuesto se deduce que el PMS constituye, sin excepción, un patrimonio empresarial, por lo que todas las actividades que se lleven a cabo con el fin de gestionar dicho patrimonio tendrán, de igual forma, carácter empresarial. La sujeción de tales entregas de bienes al IVA vendría dado por el carácter oneroso de la entrega, es decir, la existencia de contraprestación, de acuerdo con las previsiones de los arts. 4 y 7.8 LIVA.
Las únicas exenciones del IVA que pudieran existir en estos supuestos serían si las parcelas en cuestión reuniesen las características del art. 20.Uno LIVA, apartados 20 y 22.A), disponiendo lo siguiente:
En el supuesto de la venta de una parcela patrimonial, la respuesta sería idéntica a la venta del PMS; es decir, en principio sería una operación sujeta y no exenta al estar actuando el ayuntamiento como un empresario o profesional. Así se entiende por la DGT en la Consulta 108/2004, de 3 de febrero, que ha considerado que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
Por todo ello, podemos señalar que la venta o el alquiler de un bien patrimonial de la entidad local sería una operación sujeta y no exenta de IVA.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. El ayuntamiento puede adquirir el suelo con la intención de proceder a su urbanización sin tener que darse de alta como promotor inmobiliario.
2ª. En la ejecución de obras de urbanización el ayuntamiento actúa como empresario y, por tanto, como sujeto pasivo de IVA.
3ª. En virtud de lo expuesto, a menos que se den los condicionantes para considerar exentas las ventas de parcelas, serían consideradas operaciones sujetas y no exentas de IVA.
4ª. Así pues, el ayuntamiento debe declarar el IVA recibido y cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de estas operaciones.