jul
2022

Adquisición de reses para un evento taurino municipal: ¿es un contrato de suministro?


Planteamiento

El departamento de fiestas ha tramitado un contrato menor para la adquisición de 4 toros para su exhibición por las calles en las fiestas patronales por un importe de 10.000€ más IVA. Desde intervención se les ha indicado que, al ser un acto permanente en el programa de fiestas patronales de cada año, no pueden acudir a la figura del contrato menor debiendo tramitar un expediente contractual.

El departamento de fiestas argumenta que el acto de exhibición de toro de cuerda es un espectáculo taurino, cuyos únicos protagonistas son los toros y las personas que de forma voluntaria y no retribuida manejan la soga y la baga (cuerdas) con las que se saca el toro por las calles. Y argumentan que es doctrina reiterada de diferentes Juntas Consultivas de Contratación que los contratos de espectáculos son contratos privados que procede adjudicar por procedimiento negociado sin publicidad, en los supuestos previstos en el punto segundo del art. 168 a) LCSP 9/17, pues las razones artísticas son suficientes para considerar que sólo se puede encomendar el contrato a un empresario determinado.

En el expediente justifica el procedimiento negociado por razones técnicas basadas en las especiales características de raza, encaste, peso, etc. de los toros que los hacen idóneos para su exhibición como toros de cuerda y en que no pueden realizar un largo viaje hasta la ciudad, pues llegan cansados y desorientados y ello influye en su rendimiento en el espectáculo. En definitiva, que contratar los toros es como contratar un artista, pues deben reunir unas características especiales que cada año se buscan entre las ganaderías que están a una distancia adecuada de la ciudad para que el transporte no altere a los animales.

Querríamos saber su opinión al respecto los argumentos del departamento de fiestas.

Respuesta

El Informe 8/2017, de 21 de junio, de la JCCA de Aragón, concluye lo siguiente:

  • “I. Los contratos que tienen por objeto la organización de espectáculos taurinos o actuaciones musicales son contratos de servicios, si bien de naturaleza privada, circunstancia que condiciona su régimen jurídico.
  • II. Las formas de contratación de los espectáculos taurinos aparecen condicionadas en función de que la entidad contratante asuma la condición de organizador de los mismos, o no. En el caso de que el Ayuntamiento actué como empresario organizador de los festejos taurinos populares, ya sea en la plaza de toros o en la vía pública, no existe inconveniente legal para que pueda contratar de forma individualizada las distintas prestaciones que resultan necesarias para celebrar el espectáculo cumpliendo con las exigencias que impone la normativa reguladora de este tipo de espectáculos. Si por el contrario, el propio objeto del contrato fuese la selección del «organizador» de los espectáculos, en ese caso, el valor estimado del contrato –que condicionaría en algunos supuestos el procedimiento a utilizar- resultará del valor agregado del conjunto de prestaciones que el contratista debe proveer, asegurando además su conformidad con lo dispuesto en la normativa propia reguladora de los espectáculos taurinos.”

Por tanto, en el supuesto de que lo que se contrate sea un “espectáculo taurino” estaríamos ante un contrato de servicios, en cuyo caso podría ser de aplicación el art. 168.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, en cuanto a la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por razones artísticas.

Ahora bien, lo que se plantea en la consulta es la adquisición de cuatro toros. Las reses en su condición de semovientes, según los arts. 333 y 335 CC, tienen la consideración de bienes muebles, por lo que su adquisición por la Administración encaja en la definición del contrato de suministro del art. 16 LCSP 2017:

  • “Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.”

Por otro lado, el art. 188 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, en la regulación del contrato de suministro señala que:

  • "Se regirán por las disposiciones de la Ley y de este Reglamento las adquisiciones de semovientes, sin perjuicio de las que, sin contradecir aquéllas, se contengan en normas especiales."

No hay normas especiales en este sector de los espectáculos taurinos respecto a la adquisición de reses por la Administración, por lo que debe estarse sin más a las normas contenidas en la legislación de contratos del sector público, y no parece justificado lo señalado “que contratar los toros es como contratar un artista” ya que lo que se contrata es su adquisición y las características especiales se pueden definir previamente y el cumplimiento de las mismas no justifica la restricción de la competencia.

Por tanto, y teniendo en cuenta que se trata de un acto permanente en el programa de fiestas patronales de cada año se debería incoar el oportuno expediente de contratación. Así lo ha recordado la JCCA de Aragón en su Informe 3/2018, del 13 de febrero, al considerar que:

  • “Puede presumirse que el objetivo de la nueva regulación de los contratos menores es prevenir su utilización para la cobertura de necesidades periódicas o recurrentes, que podrían satisfacerse mediante otros procedimientos de contratación si la necesaria planificación fuese adecuada. Esto está en línea con los pronunciamientos de diversos órganos consultivos o de control externo que, como el Tribunal de Cuentas en su informe núm. 1151/2016, de 27 de abril de 2016, de fiscalización de la contratación menor celebrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ejercicio 2013, recalca que no pueden utilizarse los contratos menores para atender necesidades periódicas y previsibles. El carácter recurrente de la necesidad se plasmará en objetos de los contratos idénticos o al menos similares, por lo que tiene pleno sentido que los límites cuantitativos para evitar ese uso abusivo de la contratación menor se apliquen separadamente para cada tipo contractual.”

Si se considera que responde a una necesidad periódica y previsible, no se podrá utilizar el contrato menor.

Conclusiones

1ª. La adquisición de reses por la administración es un contrato de suministro, sin que exista ninguna especialidad normativa en cuanto a la finalidad para la que las mismas se utilizan.

2ª. Dicha adquisición no responde a una necesidad estructural de la administración, si bien en el municipio consultante se considera una necesidad periódica y previsible habida cuenta de ser un acto permanente en el programa de fiestas patronales de cada año, por lo que se debe incoar el oportuno expediente de contratación.