oct
2021

Adquisición de inmueble por el ayuntamiento por importe superior al valor de tasación: informe de reparo de legalidad y responsabilidad por alcance


Planteamiento

El alcalde quiere adquirir un terreno por importe de 20.000€, por el procedimiento de concurso. La valoración realizada por los servicios técnicos es de 5.000€. La secretaria-interventora entiende que la tasación del bien constituye el techo del gasto; sin embargo, el alcalde insiste en que el precio de licitación se fije en 20.000€ en el pliego de condiciones.

Se solicita su opinión al respecto y forma de proceder por parte de la secretaria-interventora (como qué tipo de reparos -suspensivos o no- o informes desfavorables debe formular dicha secretaría-interventora y en qué momento).

Respuesta

El art. 19 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, dispone que las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario se regirán por las disposiciones de esta ley y supletoriamente por las normas del derecho privado, civil o mercantil.

La tasación del bien a adquirir se contempla prácticamente en todo tipo de adquisiciones. Así, el art. 11 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, indica que “la adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial…”.

En el mismo sentido, el art. 116.3 LPAP establece que al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos:

  • “a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.
  • b) El informe de la Abogacía del Estado, o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de las entidades públicas vinculadas a la Administración General del Estado sobre las condiciones de la adquisición proyectada.
  • c) La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.”

Coincidimos plenamente con la entidad consultante en que el importe de la tasación constituye el importe máximo por el que se puede adquirir el bien, careciendo de justo título el pago realizado un precio superior.

Sólo falta añadir un matiz, y es que el art. 114.4 LPAP contempla que “de forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación”.

Pero, como el precepto indica, sólo se puede modificar la tasación cuando se justifique adecuadamente, lo que no parece ser el caso.

Respecto del informe que tiene que emitir la secretaría-intervención, el art. 215 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, señala que si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

El art. 12.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, manifiesta que “si el reparo afectase a la aprobación o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado en los casos establecidos en el artículo 216.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales”.

El citado art. 216.2 TRLRHL determina que si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:

  • a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
  • b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
  • c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
  • d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Por tanto, de conformidad con el RCI, con la aprobación del gasto es posible ya realizar un reparo suspensivo si se dan las causas para ello.

A nuestro juicio, el reparo suspensivo se tiene que basar en la letra c) transcrita anteriormente, porque se ha omitido requisito esencial, cual es hacer caso omiso a la tasación del bien a adquirir.

La citada letra c) del art. 216.2 TRLRHL se desarrolla en el art. 12.3 RCI, según el cual:

  • “En el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 216.2 citado, procederá la formulación de un reparo suspensivo en los casos siguientes:
  • a) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
  • b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
  • c) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Entidad Local o a un tercero.”

A nuestro juicio, el supuesto planteado en la consulta se incardina en el art. 12.3.c) RCI, porque hacer caso omiso a la tasación puede causar quebrantos económicos a la tesorería municipal, por cuanto se pagaría un importe superior al valor del bien.

Consideramos que el caso planteado en la consulta puede, incluso, constituir responsabilidad contable por alcance.

Recordemos que el art. 38 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas -LOTCu-, dispone que el que por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Y el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas -LFTCu-, indica que:

  • “1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.
  • 2 A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.”

Por ello, la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2013 manifiesta que:

  • “La jurisprudencia de esta Sala es unánime al considerar que el art. 49.1 de la LFTC atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra todos aquellos -ya sean funcionarios o particulares- que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos (…) y en ese sentido alcanza la responsabilidad contable al recurrente.
  • La doctrina de esta Sala tiene declarado que todo alcance contable, haya existido o no culpa o dolo (caso de desfalco o malversación) implica la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de dicho alcance, por aplicación natural del principio de responsabilidad civil (…). Los hechos que la sentencia de apelación declara probados demuestran también la inexistencia de data, descargo o justificación (…) de los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella a que se refiere el alcance. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, o descargo bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y comprobada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que conforme a la doctrina de esta Sala constituye el ilícito contable de alcance de fondos (artículo 72.1 LFTC).”

Hay que tener en cuenta que no todo daño en los caudales o efectos públicos constitutivos de alcance dan lugar, necesariamente, a la exigencia de responsabilidad contable. Deben existir, además, una serie de requisitos que han sido sistematizados por la Sala de Justicia del TCu (entre otras, Sentencia de 30 de septiembre de 2009 o de 7 de febrero de 2013 y que son:

  • “a) Que se hayan producido acciones u omisiones constitutivas de una actividad de gestión de caudales o efectos públicos;
  • b) que dichas acciones u omisiones y sus consecuencias tengan el correspondiente reflejo contable;
  • c) que hayan dado lugar a una vulneración de la normativa contable y presupuestaria;
  • d) que hayan provocado un menoscabo en el Patrimonio Público;
  • e) que sean manifestación de una conducta dolosa o gravemente negligente; y
  • f) que entre dicha (conducta) y el menoscabo producido exista relación de causalidad.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, salvo que se justifique adecuadamente en el expediente, es ilegal adquirir un bien por importe superior a su valor de tasación.

2ª. En el supuesto que nos ocupa, la secretaria-interventora debe emitir un informe de reparo de legalidad con efectos suspensivos.