El alcalde quiere adquirir un terreno por importe de 20.000€, por el procedimiento de concurso. La valoración realizada por los servicios técnicos es de 5.000€. La secretaria-interventora entiende que la tasación del bien constituye el techo del gasto; sin embargo, el alcalde insiste en que el precio de licitación se fije en 20.000€ en el pliego de condiciones.
Se solicita su opinión al respecto y forma de proceder por parte de la secretaria-interventora (como qué tipo de reparos -suspensivos o no- o informes desfavorables debe formular dicha secretaría-interventora y en qué momento).
El art. 19 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, dispone que las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario se regirán por las disposiciones de esta ley y supletoriamente por las normas del derecho privado, civil o mercantil.
La tasación del bien a adquirir se contempla prácticamente en todo tipo de adquisiciones. Así, el art. 11 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, indica que “la adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial…”.
En el mismo sentido, el art. 116.3 LPAP establece que al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos:
Coincidimos plenamente con la entidad consultante en que el importe de la tasación constituye el importe máximo por el que se puede adquirir el bien, careciendo de justo título el pago realizado un precio superior.
Sólo falta añadir un matiz, y es que el art. 114.4 LPAP contempla que “de forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación”.
Pero, como el precepto indica, sólo se puede modificar la tasación cuando se justifique adecuadamente, lo que no parece ser el caso.
Respecto del informe que tiene que emitir la secretaría-intervención, el art. 215 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, señala que si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.
El art. 12.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, manifiesta que “si el reparo afectase a la aprobación o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado en los casos establecidos en el artículo 216.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales”.
El citado art. 216.2 TRLRHL determina que si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
Por tanto, de conformidad con el RCI, con la aprobación del gasto es posible ya realizar un reparo suspensivo si se dan las causas para ello.
A nuestro juicio, el reparo suspensivo se tiene que basar en la letra c) transcrita anteriormente, porque se ha omitido requisito esencial, cual es hacer caso omiso a la tasación del bien a adquirir.
La citada letra c) del art. 216.2 TRLRHL se desarrolla en el art. 12.3 RCI, según el cual:
A nuestro juicio, el supuesto planteado en la consulta se incardina en el art. 12.3.c) RCI, porque hacer caso omiso a la tasación puede causar quebrantos económicos a la tesorería municipal, por cuanto se pagaría un importe superior al valor del bien.
Consideramos que el caso planteado en la consulta puede, incluso, constituir responsabilidad contable por alcance.
Recordemos que el art. 38 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas -LOTCu-, dispone que el que por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Y el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas -LFTCu-, indica que:
Por ello, la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2013 manifiesta que:
Hay que tener en cuenta que no todo daño en los caudales o efectos públicos constitutivos de alcance dan lugar, necesariamente, a la exigencia de responsabilidad contable. Deben existir, además, una serie de requisitos que han sido sistematizados por la Sala de Justicia del TCu (entre otras, Sentencia de 30 de septiembre de 2009 o de 7 de febrero de 2013 y que son:
1ª. A nuestro juicio, salvo que se justifique adecuadamente en el expediente, es ilegal adquirir un bien por importe superior a su valor de tasación.
2ª. En el supuesto que nos ocupa, la secretaria-interventora debe emitir un informe de reparo de legalidad con efectos suspensivos.