Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y la obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la Administración, encontramos que en muchas ocasiones, y sobre todo en expedientes sancionadores y de reclamaciones patrimoniales, es persona física el interesado que solicita el inicio de expedientes o interpone recursos administrativos; sin embargo, se indica como domicilio a efectos de notificaciones un despacho de abogados o la dirección de la compañía aseguradora de los reclamantes. Incluso, en ocasiones se presentan escritos por parte de Abogados en condición de mandatarios verbales. De este modo, se consigue que las notificaciones y presentación de escritos se realicen en papel pero, al parecer, el destinatario es una persona jurídica. También se observa que en ocasiones la firma de la persona física en el documento no es original sino una imagen escaneada.
¿Es correcta esta forma de proceder? ¿Debería entenderse que la presentación de escritos y notificaciones han de ser telemáticas y no en papel, puesto que el destinatario real es una persona jurídica o un Abogado? ¿O, por el contrario, debería entenderse como mero domicilio a efectos de notificaciones y considerar que se trata realmente de la relación entre la Administración y una persona física?
En cuanto a la firma escaneada ¿debería requerirse firma original?
El art. 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, es tajante y no admite interpretación, al obligar a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo a:
A ello debemos añadir el derecho de todo interesado con capacidad de obrar para actuar por medio de representante ante la Administración, tal y como indica el art. 5 LPACAP:
A este respecto, el art. 6.1 LPACAP precisa lo siguiente:
A ello hay que sumar que, de conformidad con el art. 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas es preceptiva para todos los obligados en las relaciones que mantengan aquéllas y éstos entre sí o con los particulares; en nuestro caso, entiéndase para quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, esto es abogados y aseguradoras.
Siendo así, en los expedientes sancionadores instruidos por el Ayuntamiento contra personas físicas y en la tramitación de las reclamaciones patrimoniales iniciados por éstas, la actuación del abogado cuyo despacho se ha designado, o de la compañía aseguradora, requiere expresamente un acto de representación por parte del interesado persona física en la forma indicada y la obligación de aquéllos de relacionarse a través de medios electrónicos con el Ayuntamiento, sin que sea admisible la presentación de escritos por parte de Abogados en condición de mandatarios verbales sin la acreditación de dicho requisito de capacidad, y menos en formato papel.
En cuanto a la admisión a trámite de firma escaneada del particular, es de aplicación el art. 10 LPACAP:
La firma escaneada no acredita la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento, por lo que bien debe ser una firma original en formato papel, bien en formato electrónico expedida por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” (art. 10.2 LPACAP).
1ª. En los expedientes sancionadores instruido por el Ayuntamiento contra personas físicas y en la tramitación de las reclamaciones patrimoniales iniciados por éstas, la actuación de quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, esto es, abogados y aseguradoras, en representación de los particulares, requiere:
2ª. La firma escaneada no acredita la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento, por lo que debe ser una firma original en formato papel, bien en formato electrónico expedida por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” (art. 10.2 LPACAP).