ene
2020

¿Cómo se computa en días naturales el plazo de presentación de documentos por registro electrónico?


Planteamiento

El Ayuntamiento ha convocado un procedimiento selectivo, y el plazo para presentar las solicitudes, que se computa por días naturales, finaliza en domingo. Los interesados pueden presentar la solicitud telemáticamente o bien presencialmente.

¿Debemos considerar que la presentación puede llevarse a cabo telemáticamente hasta el día hábil siguiente, en aplicación del art. 30.5 de la Ley 39/2015 ("cuando el último día del término sea inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente")? ¿O, por contra, la norma solo se aplica en caso de que la presentación sea presencial y, por tanto, cabe concluir que la fecha límite de admisión de documentación por vía telemática es el domingo?

Respuesta

Como regla general, el art. 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos; precisando el art. 30.5 LPACAP que “Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

El cómputo de los plazos es relevante para las dos partes implicadas en el procedimiento administrativo, tanto para el interesado como para la Administración; de modo que, en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados que ejercen su derecho a través de un registro electrónico, el art. 31.2 LPACAP determina que:

  • “2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.
  • El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
  • a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.
  • b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
  • Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.”

Esta previsión es innecesaria cuando el plazo de presentación de documentos en el registro electrónico se fija en días naturales, ya que, “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”, esto es, se amplía el plazo de presentación para el interesado al siguiente día hábil; en cambio, cuando los plazos son concedidos por la Administración en días hábiles, la aclaración del legislador es necesaria, ya que aquí cabe la posibilidad de que el particular actúe frente a la Administración un día inhábil, debiendo el legislador resolver esta situación, entendiéndose realizada la actuación en la primera hora del primer día hábil siguiente; supuesto éste que no lleva aparejada una ampliación del plazo inicial.

Con ello queremos poner de manifiesto que el art. 31.2 LPACAP en ningún caso excepciona la regla general del cómputo de plazos, por lo que no cabe entender que el art. 30.5 LPACAP solo sea aplicable en caso de que la presentación del documento por el interesado sea presencial; siendo así, si el plazo es concedido en días naturales, la fecha límite de admisión de documentación por vía telemática nunca puede ser un domingo.

Abundando en esta opinión se puede esgrimir, sensu contrario, la tesis defendida en la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 25 de octubre de 2018:

  • “NOVENO: Distinto de lo anterior, aunque es fácil mezclar ambos aspectos, es que ocurre si a partir de la notificación se concede un plazo al interesado. La notificación puede haberse efectuado un día inhábil, pero, lógicamente, si a partir de la notificación se inicia el cómputo de un plazo se computará en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de manera que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Reiteramos que lo que se puede prorrogar es el cómputo de un plazo para la realización de un trámite que se inicia a partir de la notificación pero no la notificación en sí misma que por tratarse de un acto instantáneo no tiene prórroga posible y se entiende realizada cuando el administrado accede a la notificación electrónica o cuando vence el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición.”

Esto es, en el nuevo orden instaurado por la administración electrónica, el acto instantáneo del interesado que accede al registro electrónico de la Administración un domingo debe ser un acto sujeto a regulación, y eso es lo que hace el art. 31.2 LPACAP, pero no supone una excepción al art. 30.5 LPACAP.

Conclusiones

1ª. El art. 30.5 LPACAP, en cuanto al cómputo de plazos, dispone que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

2ª. En un procedimiento selectivo convocado por el Ayuntamiento, en el que el plazo para presentar las solicitudes se computa por días naturales y finaliza en domingo, los interesados pueden presentar la solicitud telemáticamente o bien presencialmente hasta el día hábil siguiente, en aplicación del art. 30.5 LPACAP.