ene
2025

Adjudicatario de subasta de finca que paga el precio fuera de plazo, ¿cómo debe actuar el ayuntamiento?


Planteamiento

De acuerdo con el procedimiento legal establecido, se procedió a la subasta de una finca, llevándose a cabo varias pujas y notificándose el resultado al postor ganador. Esta persona, en ejercicio del derecho que le otorga el art. 111 RGI, optó por perfeccionar la adjudicación mediante la formalización de una escritura pública.

El adjudicatario comunicó su intención de acogerse a dicha opción dentro del plazo establecido, no obstante, no realizó el pago del 5% dentro del plazo determinado (el cual debía haberse efectuado antes del 10 de mayo de 2024, pero el ingreso se realizó el 3 de junio de 2024). En consecuencia, se procedió a dejar sin efecto la adjudicación, lo cual fue debidamente notificado al primer postor. Posteriormente, se concedió un tiempo prudencial para la interposición de un recurso contencioso administrativo, tras el recurso de reposición interpuesto por el mismo.

Al no haberse presentado recurso contencioso, vamos a impulsar los trámites para la adjudicación de la finca al segundo postor.

Respecto al depósito realizado por el primer postor, el cual asciende a 325 euros, este será retenido y aplicado para reducir la deuda pendiente. Sin embargo, se plantea la siguiente duda sobre el ingreso adicional realizado fuera de plazo, por un importe de 1.823,75 euros, efectuado el 3 de junio de 2024, para formalizar el otorgamiento en escritura pública.

- ¿Debe devolverse el ingreso adicional realizado fuera del plazo por el adjudicatario?

- En caso afirmativo, ¿es necesario aplicar intereses sobre dicho ingreso en el expediente de devolución que se tramite?

- ¿Desde qué fecha deben contarse los intereses en caso de que proceda la devolución?

- ¿Existen consideraciones adicionales sobre la retención de dicho ingreso, dado que fue realizado fuera del plazo estipulado?

Respuesta

Entendemos que, una vez que se hayan realizado los trámites para adjudicar al segundo postor, ya no existe motivo alguno para que se mantenga el ingreso adicional realizado fuera de plazo del primer postor, porque, en caso de mantenerse, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la administración, puesto que el segundo postor habrá pagado el importe del bien enajenado.

Una vez que el procedimiento determine que la finca queda adjudicada al segundo postor y, en consecuencia, éste es el obligado al pago del importe de la finca, a nuestro juicio, procederá la devolución del ingreso adicional realizado por el primer postor.

Ahora bien, el art. 104.bis.3.b) del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, dispone que:

  • b) la adjudicación será notificada al adjudicatario, instándole para que efectúe el pago de la diferencia entre el precio total de adjudicación y el importe del depósito en los 15 días siguientes a la fecha de la notificación, con la advertencia de que si no lo completa en dicho plazo perderá el importe del depósito que se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el adjudicatario por los perjuicios que origine a la Administración la falta de pago del precio de remate y a cuyo resarcimiento quedará obligado en todo caso.”

Como indica el precepto transcrito, se podrán repercutir al primer postor los perjuicios que se haya causado a la administración la falta del pago del precio del remante, que, como mínimo, consistirán en el interés de demora.

El art. 26.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “1.El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.”

La sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 considera que:

  • los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.”

Por tanto, a nuestro juicio, se deberá realizar el cálculo de los intereses de demora a partir del día en el que terminó el plazo para efectuar el ingreso del resto del precio de adjudicación hasta que efectuó el ingreso.

Entendemos que, a parte de los intereses de demora y demás cantidades que puedan repercutirse al primer postor, no existen otras consideraciones para la retención del ingreso efectuado. Si bien, lo lógico es que se realice la compensación entre los intereses de demora y demás cantidades que puedan repercutirse cuando se realice la devolución.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, una vez compensadas las cantidades que tengan que repercutirse al primer postor, debe devolverse el ingreso adicional realizado fuera del plazo por el adjudicatario.

2ª. El retraso en el pago devenga intereses de demora, sin perjuicio de otras cantidades que puedan repercutirse al primer postor.

3ª. Se deberá realizar el cálculo de los intereses de demora a partir del día en el que terminó el plazo para efectuar el ingreso del resto del precio de adjudicación hasta que efectuó el ingreso.

4ª. A parte de lo expuesto anteriormente, no le vemos consideraciones adicionales sobre la retención de dicho ingreso realizado fuera de plazo.