mar
2021

Adjudicación de inmueble urbano al único socio de una sociedad mercantil disuelta: ¿está sujeta al IIVTNU?


Planteamiento

Una sociedad limitada es propietaria de un bien inmueble urbano. Dicha sociedad tiene como único socio a una persona física. En un momento dado se produce la disolución, liquidación y extinción de la citada sociedad mercantil y se adjudica el referido bien inmueble urbano al único socio persona física de la sociedad. ¿Está sujeta dicha adjudicación al IIVTNU?

Respuesta

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, encuentra su regulación en los arts. 104 a 110 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, estableciendo el art. 104.1 que:

  • “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

El citado art. 104 continúa en sus apartados 2º y ss estableciendo unos supuestos de no sujeción, entre los que no podemos encontrar el supuesto planteado, por el que la disolución de una sociedad da como resultado un traspaso de sus bienes al único socio de la entidad.

Así, del texto anterior, y como se desprenden de multitud de consultas de la DGT (entre otras, Consulta vinculante nº V1817/2018, de 21 de junio), para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

  • 1) Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
  • 2) Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

Del artículo transcrito se deduce que la realización del hecho imponible solo se producirá si se transmite por cualquier título (ya sea oneroso o lucrativo) la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica, o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Dicho lo anterior, para la fijación del sujeto pasivo, que es el eje central de la cuestión planteada, debemos acudir al art. 106.1 TRLRHL, que determina quién ostenta la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente en este impuesto local:

  • “a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que se trate.
  • b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real que se trate.”

Así, en función de que consideremos que se den los supuestos contemplados por los que se produce una transmisión a favor de la persona física a título lucrativo según el citado art. 106.1.a) TRLRHL, u onerosa según el art. 106.1.b) TRLRHL, será la persona que recibe la sociedad en el primer supuesto o la sociedad en proceso de liquidación en el segundo, la que tenga que hacer frente a la liquidación y pago del mismo en su caso, y teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el impuesto.

Por otra parte, es importante igualmente referirnos al devengo, regulado en el art. 109.1 TRLRHL de la siguiente forma:

  • “1. El impuesto se devenga:
    • a) Cuando se trasmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
    • b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”

Por último, y en el contexto de la cuestión planteada, acudimos al art. 109.4, en virtud del cual:

  • “4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.”

No resulta de aplicación en este caso la Disp. Adic. 2ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que, relativa al régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, determina que:

  • “No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

En este caso, entendemos que la sociedad o su sucesor cesa en cualquier actividad mercantil de las que se contemplan en la citada disposición.

Conclusiones

1ª. Como indica la DGT, para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU deben darse dos condiciones simultáneas:

  • 1) Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
  • 2) Que tal incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

.La transmisión de los terrenos procedentes de una sociedad en liquidación al único socio de la misma está sujeta al IIVTNU, no existiendo en nuestra opinión ningún supuesto de no sujeción o exención aplicable.