En este ayuntamiento el puesto de tesorero ha estado cubierto desde siempre por un funcionario de la corporación Administrativo C1, nombrado por resolución de alcaldía, hasta la creación del puesto reservado a funcionario habilitado nacional, subescala Intervención-Tesorería en 2019. Dichos funcionarios administrativos nunca percibieron retribución ni compensación económica o indemnización por el desempeño de esas funciones.
La interventora municipal, que tomó posesión en noviembre de 2014, ha presentado un escrito diciendo que una parte de las funciones del puesto de tesorera las ha ejercido ella y solicita que se retribuya por su desempeño, desde su toma de posesión hasta septiembre de 2019. Desde septiembre de 2019 hasta octubre 2020 el puesto estuvo desempeñado por un administrativo también, pero ella no solicita el pago de ese periodo. Dice la Interventora que todas estas funciones fueron desarrolladas también por sus antecesores (cita tres de estos) y enumera en su escrito de reclamación las labores de tesorería realizadas por ella sin ser tareas propias de intervención, por lo que exceden de su cargo, como:
- Elaboración de informes sobre recursos de plusvalías y otros tributos y de informes para el juzgado en relación a recursos tributarios.
- Cálculo de intereses de demora e informe de los mismos.
- Elaboración de informes de organización de personal de recaudación.
- Autorizaciones bajo firma de vacaciones, asuntos propios y horas extraordinarias del personal del departamento.
Por ello, solicita el reconocimiento expreso del derecho a ser retribuida con el 30% de las retribuciones fijas, excluidos los trienios, correspondientes al puesto de intervención, así como el correspondiente interés legal del dinero hasta la fecha en la que se produzca el abono de dicha compensación económica.
Sabemos que no es posible que un mismo funcionario realice simultáneamente las funciones de intervención y tesorería en una misma corporación, siendo el de tesorería es un puesto de gestión y el de intervención de control de esa gestión. ¿En qué sentido debe informar el secretario esta reclamación de la interventora?
Lo primero que señalamos es que, del detalle de las funciones que realiza, alguna de ellas excede de las propias de la Intervención y de la Tesorería Municipal, fundamentalmente la de toma de decisiones, que corresponden al órgano competente, mientras que las funciones de la Intervención y de la Tesorería vienen definidas legalmente.
En lo que aquí interesa, cabe señalar que el art. 50.1 RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, dispone que:
De la parte del precepto transcrito deducimos que para que pueda tener lugar la acumulación de funciones deben cumplirse los siguientes requisitos:
Por otra parte, como decíamos en consultas anteriores, existe una jurisprudencia consolidada referida a que cuando un funcionario sustituye a otro de superior categoría tiene derecho a las retribuciones asignadas al puesto de trabajo. Es decir, tiene derecho a la diferencia del complemento de destino y del complemento específico. Así lo han señalado, por ejemplo, la Sentencia del TSJ Madrid de 29 de septiembre de 2008, al decir que:
En el mismo sentido, véase la consulta “Diferencia de retribuciones de funcionarios por sustitución en puesto superior categoría: concepto en que deben abonarse y aplicación presupuestaria”.
Y el propio TS en la Sentencia de 18 de enero de 2018 fija como criterio interpretativo que:
Por tanto, la realización de funciones de un puesto de trabajo superior determinaría la percepción de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que se está ejerciendo (no de las básicas, porque éstas no están vinculadas al puesto de trabajo que se ocupa), pero no necesariamente debe corresponder con el 30% de las retribuciones de la Intervención como si de una acumulación legal se tratara.
Por último, dados los períodos reclamados, cabe señalar el plazo de prescripción de las retribuciones a que tienen derecho los funcionarios, siendo aplicable, como ha señalado una extensa jurisprudencia, el art. 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, de tal manera que prescriben a los cuatro años. Así, por ejemplo, lo han admitido las Sentencias del TS de 23 de enero de 2009, de 1 de julio de 2010, de 8 de julio de 2010, de 9 de septiembre de 2010.
Por otra parte, las Sentencias del TS de 18 de enero de 1985 y de 20 de abril de 1993, que han venido afirmando que el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter reproductor de la anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. Por lo que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un empleado tenga derecho, lo que crea es un derecho de crédito que se extingue, no porque no se recurra una o varias nóminas concretas , sino única y exclusivamente porque el afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de prescripción a que alude la LGP, conforme señala el TS en su Sentencia de 15 de noviembre de 2006.
Por todo ello podrían estar prescritas, en todo caso, las reclamaciones del ejercicio 2016 y anteriores.
A nuestro juicio, el sentido del informe de la secretaría municipal sobre la reclamación de la interventora accidental que ha ocupado puestos de tesorera (“acumulada”), sería el siguiente:
1º. La acumulación sólo está prevista en la legislación vigente respecto de los habilitados nacionales, no del personal que no tenga habilitación.
2º. Las retribuciones a las que, en su caso, pueda tener derecho, no tanto por la acumulación, sino por el ejercicio de funciones de carácter superior a las de su puesto de trabajo, son la diferencia de las retribuciones complementarias.
3º. En todo caso, hay que tener en cuenta que las reclamaciones de retribuciones de los funcionarios prescriben a los cuatro años desde que se han devengado.
4º. Todo ello sin perjuicio de que la Corporación Local, mediante Acuerdo de funcionarios con la Corporación, Reglamento Orgánico, etc., tenga determinado un régimen de retribución para estos supuestos.