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2020

Acumulación de funciones en personal no habilitado: retribuciones y prescripción para su reclamación


Planteamiento

En este ayuntamiento el puesto de tesorero ha estado cubierto desde siempre por un funcionario de la corporación Administrativo C1, nombrado por resolución de alcaldía, hasta la creación del puesto reservado a funcionario habilitado nacional, subescala Intervención-Tesorería en 2019. Dichos funcionarios administrativos nunca percibieron retribución ni compensación económica o indemnización por el desempeño de esas funciones.

La interventora municipal, que tomó posesión en noviembre de 2014, ha presentado un escrito diciendo que una parte de las funciones del puesto de tesorera las ha ejercido ella y solicita que se retribuya por su desempeño, desde su toma de posesión hasta septiembre de 2019. Desde septiembre de 2019 hasta octubre 2020 el puesto estuvo desempeñado por un administrativo también, pero ella no solicita el pago de ese periodo. Dice la Interventora que todas estas funciones fueron desarrolladas también por sus antecesores (cita tres de estos) y enumera en su escrito de reclamación las labores de tesorería realizadas por ella sin ser tareas propias de intervención, por lo que exceden de su cargo, como:

  • - Toma de decisiones en cuanto a los movimientos internos de tesorería para garantizar la suficiencia de los mismos en cuentas con las que pagábamos proveedores o nómina.
  • - Gestión de la refinanciación del préstamo relativo al Plan de Pago a Proveedores mejorando sus condiciones financieras en el año 2015.
  • - Firma de informes de bajas de recibos en ejecutiva y de actas de arqueo.
  • - Elaboración de informes de deuda financiera, de morosidad, de periodo medio de pago y de providencias de apremio.
  • - Elaboración del borrador de pliegos de prescripciones técnicas para el contrato de TPV y pasarela de pagos.

- Elaboración de informes sobre recursos de plusvalías y otros tributos y de informes para el juzgado en relación a recursos tributarios.

- Cálculo de intereses de demora e informe de los mismos.

- Elaboración de informes de organización de personal de recaudación.

- Autorizaciones bajo firma de vacaciones, asuntos propios y horas extraordinarias del personal del departamento.

Por ello, solicita el reconocimiento expreso del derecho a ser retribuida con el 30% de las retribuciones fijas, excluidos los trienios, correspondientes al puesto de intervención, así como el correspondiente interés legal del dinero hasta la fecha en la que se produzca el abono de dicha compensación económica.

Sabemos que no es posible que un mismo funcionario realice simultáneamente las funciones de intervención y tesorería en una misma corporación, siendo el de tesorería es un puesto de gestión y el de intervención de control de esa gestión. ¿En qué sentido debe informar el secretario esta reclamación de la interventora?

Respuesta

Lo primero que señalamos es que, del detalle de las funciones que realiza, alguna de ellas excede de las propias de la Intervención y de la Tesorería Municipal, fundamentalmente la de toma de decisiones, que corresponden al órgano competente, mientras que las funciones de la Intervención y de la Tesorería vienen definidas legalmente.

En lo que aquí interesa, cabe señalar que el art. 50.1 RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, dispone que:

  • “El órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que se encuentren ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado, a desempeñar asimismo en otra Entidad Local las funciones reservadas a la misma u otra subescala o categoría (…).”

De la parte del precepto transcrito deducimos que para que pueda tener lugar la acumulación de funciones deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • 1º.- La acumulación de funciones lo es respecto a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no siendo aplicable, en principio, para los funcionarios que no sean de la habilitación nacional.
  • 2º.- La acumulación de funciones debe autorizarse el por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, no siendo suficiente una resolución de la Alcaldía.
  • 3º.- Como indica el consultante, la acumulación sólo se puede producir respecto a puestos de trabajo en otra Entidad Local, no en la misma.
  • 4º.- La acumulación de funciones que cumplan los requisitos legalmente establecidos dará derecho a la percepción de una gratificación por importe máximo del 30% de las retribuciones fijas, excluidos trienios), del puesto principal (art. 50.3 RD 128/2018).

Por otra parte, como decíamos en consultas anteriores, existe una jurisprudencia consolidada referida a que cuando un funcionario sustituye a otro de superior categoría tiene derecho a las retribuciones asignadas al puesto de trabajo. Es decir, tiene derecho a la diferencia del complemento de destino y del complemento específico. Así lo han señalado, por ejemplo, la Sentencia del TSJ Madrid de 29 de septiembre de 2008, al decir que:

  • “Con arreglo a la normativa citada el complemento específico es o se configura en nuestro Derecho como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basado, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que lo tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma. Por todo ello este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (véase a título de ejemplo, Sentencia de 11 de septiembre de 1.999 RJCA 1999\4514, y Sentencia de 19 de julio de dos mil tres dictada en el recurso 1.013/00), que lo que determina el derecho a la percepción del complemento específico asignado a un determinado puesto de trabajo es, y no tanto el nombramiento formal para ocupar el mismo, el efectivo desempeño de dicho puesto de trabajo. Así las cosas, si el puesto de referencia presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un complemento específico singular, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada sería evidente, incluso en el caso de que el desempeño del puesto en cuestión lo fuera de manera accidental, es decir sin propuesta de nombramiento, y ello porque para la percepción del complemento específico singular y del complemento de destino, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye no el nombramiento formal para ocupar el un puesto de trabajo, sino la efectiva prestación o desempeño de las funciones correspondientes, y nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de un puesto de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas al mismo sino unas inferiores.”

En el mismo sentido, véase la consulta “Diferencia de retribuciones de funcionarios por sustitución en puesto superior categoría: concepto en que deben abonarse y aplicación presupuestaria”.

Y el propio TS en la Sentencia de 18 de enero de 2018 fija como criterio interpretativo que:

  • “A igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial la relevante- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.”

Por tanto, la realización de funciones de un puesto de trabajo superior determinaría la percepción de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que se está ejerciendo (no de las básicas, porque éstas no están vinculadas al puesto de trabajo que se ocupa), pero no necesariamente debe corresponder con el 30% de las retribuciones de la Intervención como si de una acumulación legal se tratara.

Por último, dados los períodos reclamados, cabe señalar el plazo de prescripción de las retribuciones a que tienen derecho los funcionarios, siendo aplicable, como ha señalado una extensa jurisprudencia, el art. 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, de tal manera que prescriben a los cuatro años. Así, por ejemplo, lo han admitido las Sentencias del TS de 23 de enero de 2009, de 1 de julio de 2010, de 8 de julio de 2010, de 9 de septiembre de 2010.

Por otra parte, las Sentencias del TS de 18 de enero de 1985 y de 20 de abril de 1993, que han venido afirmando que el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter reproductor de la anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. Por lo que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un empleado tenga derecho, lo que crea es un derecho de crédito que se extingue, no porque no se recurra una o varias nóminas concretas , sino única y exclusivamente porque el afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de prescripción a que alude la LGP, conforme señala el TS en su Sentencia de 15 de noviembre de 2006.

Por todo ello podrían estar prescritas, en todo caso, las reclamaciones del ejercicio 2016 y anteriores.

Conclusiones

A nuestro juicio, el sentido del informe de la secretaría municipal sobre la reclamación de la interventora accidental que ha ocupado puestos de tesorera (“acumulada”), sería el siguiente:

1º. La acumulación sólo está prevista en la legislación vigente respecto de los habilitados nacionales, no del personal que no tenga habilitación.

2º. Las retribuciones a las que, en su caso, pueda tener derecho, no tanto por la acumulación, sino por el ejercicio de funciones de carácter superior a las de su puesto de trabajo, son la diferencia de las retribuciones complementarias.

3º. En todo caso, hay que tener en cuenta que las reclamaciones de retribuciones de los funcionarios prescriben a los cuatro años desde que se han devengado.

4º. Todo ello sin perjuicio de que la Corporación Local, mediante Acuerdo de funcionarios con la Corporación, Reglamento Orgánico, etc., tenga determinado un régimen de retribución para estos supuestos.