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2023

Acuerdos adoptados en la sesión organizativa de la corporación cuya propuesta se ha realizado bajo un informe en el que constan varios errores y omisiones


Planteamiento

En el pleno de la corporación se ha aprobado, votando la oposición en contra de la propuesta, el régimen de dedicación y de retribuciones por asistencias e indemnizaciones de los concejales a los órganos colegiados.

Se han detectado los siguientes errores:

  • - El informe de secretaría es una copia del informe del año 2019 (no se ha modificado nada respecto el año 2019, ni el año) basándose las retribuciones en lo dispuesto a la LGPE 2018, por lo que los cálculos son erróneos. Además, el informe se refiere a la dedicación de los concejales de un municipio de -1000 habitantes, cuando el municipio tiene más de 2.000, por lo que también es erróneo y el número de concejales en los partidos ha variado también.
  • - En la propuesta de acuerdo se establece que los concejales electos sin dedicación solo percibirán retribución por asistencia a la JGL y los concejales de la oposición solo por asistencia a los plenos ordinarios. Nada referente a esto se informa en el informe de secretaría.
  • - La propuesta de pleno es también una copia de la del año 2019 por lo que no coincide ni el número de concejales de cada grupo político.

La oposición manifiesta los errores y solicitan dejar el asunto sobre la mesa para que se vuelva a votar y se realice un informe de secretaría correcto (puesto que a mi entender no cabe la rectificación de errores del art. 109.2 LPACAP y rectificarlos en la misma sesión, ya que el error es substancial) y se manifiesta que los concejales de la oposición no han renunciado en ningún caso a cobrar por las asistencias a las sesiones extraordinarias, urgentes y comisiones. (El artículo 75.3 7/85 . Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma), por lo que las retribuciones por asistencias son para todo tipo de sesiones colegiadas.

Aun así, se ha aprobado la propuesta con el voto en contra de la oposición, por lo que les habilita para interponer recurso de reposición y pedir la nulidad del informe y del acto aprobado por el pleno de acuerdo con el art. 47. g) y 2 LPACAP y lo establecido en la LRBRL y ROF.

Además, el alcalde, funcionario público en otra administración (en situación de servicios especiales) y ahora con dedicación exclusiva en dicho ayuntamiento, pide la compatibilidad para ejercer funciones de profesor sin que se les disminuya la retribución económica asignada por la corporación. No veo ninguna objeción de acuerdo con los arts. 4 y 5 LIPAP, pero ¿debe el ayuntamiento disminuir su retribución?

¿Coinciden con mi opinión de que se debe pedir la nulidad del acuerdo en base a que el contenido del informe de la secretaría es incorrecto, por no decir nulo, y no cabe una rectificación, de acuerdo con el art. 109.2 LPACAP y la ilegalidad de solo abonar las asistencias a las sesiones de pleno ordinarias de la oposición sin que hayan renunciado a ello?

Respuesta

Un informe es la exposición razonada de alguna cuestión sometida a la consideración de un tercero, que éste debe emitir en base a su valoración y criterio, por lo que siempre contiene un determinado ámbito de subjetividad, cuya mayor o menor entidad dependerá de su profundidad y del nivel de interpretación que, en el caso de los informes jurídicos, requiera la normativa que se debe analizar. En este sentido, el art. 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- (EDL 1986/12278) establece que los informes deben contener la relación de las disposiciones legales aplicables y la alegación razonada de la doctrina.

Por este motivo, un informe puede tener una mejor o peor redacción, ser más o menos brillante, contener irregularidades o errores groseros e, incluso, poder ser emitido de forma intencionada buscando un resultado en concreto. No obstante, independientemente de lo que pudieran derivar algunas de estas situaciones para las personas que hayan realizado informes en estos casos, lo cierto es que la nulidad de pleno derecho es una consideración administrativa que se aplica a los actos y disposiciones generales, por lo tanto no a los informes, que adolezcan de algunos de los vicios descritos en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690).

De acuerdo con esta consideración y en relación con las cuestiones realizadas en la consulta, debemos afirmar que, aunque el informe pueda ser ciertamente erróneo e incompleto, se deberá atender a la validez jurídica de los acuerdos adoptados, para determinar si se adaptan o no a la normativa vigente.

En primer lugar, por lo que se refiere a la limitación de las percepciones por asistencias a las sesiones ordinarias del pleno de la corporación, ciertamente el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184) no introduce distinciones al establecer que, para su abono por los miembros sin dedicación exclusiva o parcial, se requiere la concurrencia efectiva a los órganos colegiados de la corporación de los que formen parte. No obstante, se debe analizar si el pleno de la corporación, al definir el importe de estas asistencias a las sesiones de los órganos colegiados, puede diferenciar en función de su tipo de convocatoria e, incluso, si puede establecer que no se perciban asistencias en algunos casos.

En este sentido, podemos hacer referencia a la consulta anterior “Determinación de las percepciones por asistencias a sesiones del pleno de la corporación, diferenciando si las convocatorias son ordinarias o extraordinarias”, se concluye que, en defecto de una regulación específica sobre esta cuestión, debemos entender que el pleno de la corporación puede establecer un importe diferenciado en función del tipo de convocatoria de las sesiones de los órganos colegiados, en función de los elementos que se tomen en consideración para definir el importe de las percepciones aprobadas en cada caso.

No obstante, la posibilidad de que no se establezcan percepciones para determinados órganos colegiados, o solo cuando son convocados de forma ordinaria, precisamente en los que forman parte corporativos que no componen el equipo de gobierno, efectivamente puede suponer una transgresión del derecho a la participación política consagrado en el art. 23 de la Constitución Española -CE- (EDL 1978/3879), al introducir elementos de discriminación no justificados, tal y como afirmaba la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1995 (EDJ 1995/6750). A estos efectos, se estima que la supresión o no fijación de cantidad alguna como indemnización por asistencia a estos órganos, aunque literalmente no se excluya de la redacción normativa, en su caso solo cabe mediante una justificación muy acentuada, tal y como se afirma en la consulta “Abono de asistencias a sesiones extraordinarias de la Comisión Informativa convocadas a petición de una cuarta parte de sus miembros”.

Por lo tanto, ante la acreditada ausencia de justificación que pueda fundamentar la decisión del pleno de diferenciar entre órganos colegiados, en evidente perjuicio de los que no forman parte del equipo de gobierno, parece inevitable entender que el acuerdo adoptado es irregular y, muy posiblemente, viciado de nulidad de pleno derecho.

Ante esta situación, procede que el acuerdo sea objeto de revisión, si bien, debido a su naturaleza, entendemos que no necesariamente es preciso proceder a su anulación, debido a que, si así se acuerda por los integrantes del pleno de la corporación, su corrección podrá venir derivada de la estimación de un recurso de reposición interpuesto por los concejales que votaron en contra o, incluso, por un acuerdo posterior que venga a corregir mediante su ampliación, sus términos iniciales, pero sin que, efectivamente, sea considerado como una mera rectificación de errores del art. 109.2 LPACAP.

Finalmente, por lo que respecta a la cuestión relativa a la solicitud de compatibilidad del alcalde para desempeñar funciones de profesor, la consulta no se incluyen datos adicionales sobre el tipo de docencia que se proyecta realizar, si bien, parece que sería en una institución privada. En tal caso, la compatibilidad requerirá que la actividad a realizar no limite o distorsione su actividad política, pero no se encuentra incluida dentro de los supuestos que exigirían una deducción de sus retribuciones.

Conclusiones

1ª. El pleno de la corporación debe fijar las percepciones por asistencias a los diferentes órganos colegiados, a las que tendrán derecho los miembros de la corporación que formen parte de los mismos que no ostenten cargos con dedicación exclusiva o parcial.

2ª. A estos efectos, el art. 73.3 LRBRL no establece ninguna limitación o determinación específica sobre esta cuestión, si bien, en su determinación no se podrán adoptar decisiones que puedan suponer discriminaciones o limitaciones al derecho al ejercicio de las funciones políticas, que se reconoce por el art. 23 CE.

3ª. Conforme a esta interpretación, el acuerdo adoptado no justifica adecuadamente la diferenciación entre el tratamiento de los diferentes órganos colegiados, por lo que puede incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho.