El acuerdo colectivo aprobado con efectos económicos de 1 de enero de 2009 para personal funcionario señala:
Al respecto, se nos plantean las siguientes dudas:
El Acuerdo en el momento de la firma era aplicable a todos los colectivos de funcionarios. Con la llegada del RD 1449/2018 con el anticipo de la edad de jubilación de los policías locales, varios de ellos solicitan la mejora de 12 meses por jubilación a los 60 años. El propio certificado emitido por la seguridad social que califican la jubilación de ordinaria por voluntad propia, con aplicación del coeficiente reductor de edad.
Visto el art. 3.1 CC y la normativa de Seguridad Social vigente en 2009.
Aunque el enunciado hable genéricamente de jubilación anticipada, ya que en la tabla de las siete indemnizaciones, cinco lo son por esta modalidad de jubilación, es evidente que conforme la normativa vigente en ese momento la jubilación por invalidez no es una jubilación anticipada, ya que puede producirse tanto a los 55 como a los 65 años. Igualmente no puede considerarse jubilación anticipada la edad de 65 años, porque conforme el art. 161.1 TRLGSS de 1994, la edad ordinaria de jubilación eran los 65 años.
Durante toda la vigencia del Acuerdo y hasta la actualidad (2008-2019) se ha seguido el mismo criterio en el abono de las indemnizaciones.
El Ayuntamiento no tenía ningún colectivo de empleados públicos con anticipo de la edad de jubilación, por lo que el supuesto que ahora se plantea ex novo a inicios de 2019 no podía ser previsto en el año 2008.
¿Vulnera el principio de igualdad tratar igual a los que no lo son? No es lo mismo abonar 12 mensualidades al Policía Local que se jubila sin reducción de pensión a los 60 años, y con un mayor coste de cotizaciones para los Ayuntamientos, que 6 mensualidades al funcionario local que se jubila a los 63 años y ve reducida su pensión.
Varios funcionarios de policía han solicitado el abono de 12 mensualidades al jubilarse a los 60 años. ¿Consideran que tienen derecho? Entendemos que tienen derecho a 2 mensualidades por jubilación ordinaria, y que se trata de un supuesto ex novo en 2019 no contemplado en el Acuerdo.
Los Pactos y Acuerdos funcionariales surgidos al amparo del art. 37 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- forman parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, sujetos al principio de jerarquía, que deben dictarse “sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba” en el caso de los Pactos, o “sobre materias competencia de los órganos de gobierno” en el caso de los Acuerdos, por lo que excederse de esta competencia supondría una nulidad de pleno derecho de los mismos de acuerdo con el art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, sin que sea necesaria su declaración para su inaplicación.
Esto es predicable tanto para los aspectos restrictivos, esto es, aquellos que deben entenderse derogados, suspendidos o inaplicables, como para las posibles mejoras realizadas por la legislación posterior, que también las ha habido seguramente.
El TS, en dos Sentencias recientes lo que ya supone la generación de jurisprudencia como fuente del derecho, conforme al art. 1.6 del Código Civil -CC-, ha establecido que los premios de jubilación no son ajustados a derecho, al suponer una retribución no prevista en el ordenamiento.
La primera fue la Sentencia del TS de 20 marzo de 2018, que razona en su FJ 4º que:
El argumento es plenamente aplicable al premio de jubilación objeto de la consulta, ya que simplemente por jubilarse anticipadamente, se genera el derecho al premio de jubilación sin que se acredite ninguna situación de necesidad, sino “simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad (…) necesaria para obtener la jubilación anticipada” se obtiene el citado premio.
Este criterio ha sido ratificado por la Sentencia del TS de 14 marzo de 2019, que razona que:
Por lo expuesto, les recomendamos que informen desfavorablemente su abono, considerando que el art. 22 de su Acuerdo conculca la legalidad vigente interpretada por el TS, no solamente en el supuesto planteado sino en todos los casos.
De todos modos, y a título meramente explicativo, cabe recordar que la edad ordinaria de jubilación sigue siendo la establecida en el art. 205 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, aplicada gradualmente según su Disp. Trans. 7ª, edad a la que remite el art. 67.4 TREBEP:
Pueden consultar los tramos de edad en la web de la seguridad social, según la edad y años cotizados.
Por lo tanto, si a la policía local, en aplicación del RD 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, no se les ha aplicado ningún coeficiente reductor de la edad de su jubilación, no procedería el abono de ningún premio de jubilación ya que no se ha producido la causa del mismo que sería la anticipación de la edad que produce una reducción de la jubilación. Como indica expresamente su art. 2 “la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación (...) se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20”, por lo que su edad ordinaria no serían los 67 años (o el que corresponda según su edad o años cotizados), sino el resultado de restar a la edad ordinaria el citado coeficiente reductor. No existe anticipación, sino reducción de la edad ordinaria.
Finalmente, se recomienda la lectura de la Consulta relacionada “Fijación en Convenio Colectivo del personal laboral de paga complementaria IPC, fondo anual para comida de trabajadores y premio por 30 años de servicio: viabilidad y posibilidad de extensión al personal funcionario”.
1ª. De acuerdo con las Sentencias del TS indicadas, les recomendamos que informen desfavorablemente al abono de los premios de jubilación tal y como los tienen configurados, ya que constituyen una retribución no permitida por el ordenamiento.
2ª. Asimismo, se recomienda que consideren inaplicable en todos los supuestos el art. 22 de su Acuerdo de Funcionarios.