abr
2025

Acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de deuda con Hacienda del adjudicatario provisional de un contrato público, ¿concurre prohibición de contratar?


Planteamiento

En este ayuntamiento se está gestionando la licitación de un contrato de arrendamiento de un restaurante de titularidad municipal. Al solicitar al adjudicatario provisional certificado de estar al corriente con la seguridad social y Hacienda, de acuerdo con su declaración responsable, nos presenta un acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de deuda con Hacienda. ¿Concurre prohibición de contratar?

Respuesta

El art. 26.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone que:

  • “Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado...”

Por su parte, el art. 9.2 LCSP 2017, dispone que quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley, los contratos de compraventa, donación, permuta, el arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. Pero el art. 4 LCSP 2017 añade que las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

La Ley 33/2003 de 3 noviembre de 2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, dispone con carácter general en su art. 110.1, que los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado, si bien el citado precepto no tiene carácter básico, sino supletorio para las entidades locales.

En la legislación patrimonial local, la remisión a la normativa de contratación es constante, así a título de ejemplo, el art. 83 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, dispone que “el arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación”.

Las prohibiciones para contratar se encuentran reguladas en los arts. 71 a 73 LCSP 2017. El art. 71.1.d) LCSP 2017 prohíbe la contratación con entidades del sector público a quienes no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

A estos efectos, el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, relaciona en su art. 13 las condiciones conforme a las que se considera que una empresa se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, indicando a estos efectos las siguientes:

a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen.

b) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades, según se trate de personas o entidades sujetas a alguno de estos impuestos, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, ingresos a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

c) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.

d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no proceda la utilización de la vía apremio, deudas no atendidas en período voluntario.

e) Además, cuando el órgano de contratación dependa de una comunidad autónoma o de una entidad local, que no tengan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva administración autonómica o local, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d).

Para la acreditación de estos requisitos, se establece en el art. 15 RGLCAP el contenido de la certificación que, a estos efectos, debe ser emitida por el órgano competente, con una validez de seis meses a contar desde la fecha de su expedición, y sin que su contenido, positivo o negativo, afecte a lo que pudiera resultar de las actuaciones posteriores de comprobación o investigación realizadas por la administración.

En definitiva, debemos entender que la concesión del aplazamiento o fraccionamiento, produce los efectos ya señalados en el art. 71.1.d) LCSP 2017, es decir, se considera que se encuentran al corriente de sus obligaciones con Hacienda y que por tanto no concurre prohibición de contratar alguna.

Conclusiones

1ª. El art. 71.1.d) LCSP 2017 dispone que no podrán contratar con entidades pertenecientes al sector público, las empresas que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

2ª. A estos efectos, la normativa vigente establece la acreditación mediante este requisito mediante certificación emitida por la Administración correspondiente, expedida en sentido positivo, por la que se acredite que la empresa no mantiene deudas que incumplan la exigencia anterior.

3ª. En el supuesto planteado, el adjudicatario provisional de la licitación, presenta un acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de deuda con Hacienda, entendiendo que este produce los efectos ya señalados en el art. 71.1.d) LCSP 2017, es decir, se considera que se encuentran al corriente de sus obligaciones con Hacienda y que por tanto no concurre prohibición de contratar alguna.