feb
2022

Actuaciones en relación al IIVTNU después de la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021


Planteamiento

En este pequeño municipio tenemos que aplicar el impuesto de plusvalía sobre la transacción de un inmueble urbano. ¿Cómo lo debemos aplicar después de la Sentencia del TC 182/2021?

Respuesta

La Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 ha abierto un gran debate respecto al polémico Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana -IIVTNU-, al declarar en su tercera sentencia importante al respecto, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, con las siguientes precisiones:

  • “A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
  • B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Sin perjuicio de que la doctrina se vaya consolidando respecto de la multitud de dudas que se plantean, a nuestro juicio de la sentencia se deducen las siguientes conclusiones:

1º.- El IIVTNU no es inconstitucional en sí mismo, sino que ahora lo que el TC declara inconstitucional son los preceptos que establecen el método para calcular el impuesto.

De tal manera que el TC no considera que gravar el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, sea inconstitucional.

Por ello, el Gobierno aprobó el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que lo que ha hecho es cambiar el sistema para calcular el incremento del valor.

2º.- Ya no es posible liquidar el IIVTNU porque se han expulsado del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, aquellos preceptos que establecen el sistema de cálculo del impuesto, por lo que ya no es posible practicar liquidación por el IIVTNU.

Aunque en este aspecto tenemos que matizar que el art. 38.uno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC-, dispone que:

  • “Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.

Y aunque la citada sentencia se publicó en el BOE de 25 de noviembre de 2021, la propia sentencia (como hemos señalado en el subrayado), plantea sus efectos no desde la publicación en el BOE, sino desde la fecha de la propia sentencia, por lo menos a efectos de considerar consolidadas tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada, a fecha de dictarse la sentencia y no de su publicación en el BOE.

Como también podemos observar, la sentencia manifiesta sensu contrario que no son situaciones consolidadas cuando existe un recurso planteado con anterioridad a la fecha de la sentencia, de tal manera que los contenciosos administrativos planteados con anterioridad al 26/10/2021 lo normal es que acaben con sentencia favorable a los interesados sea cual fuere el motivo del recurso.

A nuestro juicio, y por sintetizar la aplicación práctica de la citada sentencia del TC, supone que:

1º.- Todas las plusvalías devengadas con anterioridad al 10/11/2021, fecha en la que entró en vigor el RD-ley 26/2021, y que estén pendientes de liquidar no es posible que el ayuntamiento practique liquidación alguna.

Recordemos que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad lo es a origen, porque la nulidad debe entenderse de pleno derecho dado que el art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución española -CE-, y, por tanto con efectos retroactivos, ex tunc, desde siempre, debiendo aplicarse de oficio por la Administración.

2º.- Todas las plusvalías que se devenguen a partir del 10/11/2021, inclusive, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el RD-ley 26/2021.

Respecto a los recursos y reclamaciones que se presenten, debemos distinguir:

1º.- Quienes a la fecha de dictarse la sentencia del TC, esto es, el 26/10/2021, hayan interpuesto recurso, debe resolverse a favor del interesado, porque el TC ha declarado nulo y expulsado del ordenamiento jurídico los preceptos que permiten liquidar el impuesto.

2º.- Pero quienes a fecha de la sentencia no han interpuesto recurso alguno, deben entenderse como situaciones consolidadas y no deben admitirse recurso alguno en relación con la nulidad del impuesto.

Conclusiones

1ª. Después de la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 y a partir del 10/11/2021, el impuesto debe calcularse de conformidad con el RD-ley 26/2021.

2ª. Quienes a la fecha de dictarse la Sentencia del TC, esto es el 26/10/2021, hayan interpuesto recurso debe resolverse a favor del interesado, porque el TC ha declarado nulo y expulsado del ordenamiento jurídico los preceptos que permiten liquidar el impuesto.

3ª. Pero quienes a fecha de la sentencia no han interpuesto recurso alguno, deben entenderse como situaciones consolidadas y no debe admitirse recurso alguno en relación con la nulidad del impuesto.