nov
2021

Actuaciones del ayuntamiento ante la STC que declara inconstitucional el método de cálculo del IIVTNU


Planteamiento

Ante la noticia de que el TC ha declarado inconstitucional parte de la regulación del IIVTNU, se nos plantea la duda de qué actuaciones debe realizar el ayuntamiento respecto de varias liquidaciones del impuesto que hace unos días se notificaron a los contribuyentes y, por tanto, antes de la sentencia, estando aún en plazo para su pago en voluntaria.

¿Hay que anularlas o suspenderlas? Si no se anulan, ¿podrían ser recurridas por los interesados?

En caso afirmativo, ¿qué tipo de recurso podrían interponer y que debería resolver el ayuntamiento?

Si no hay ningún tipo de actuación ni de oficio ni por el interesado y finaliza el periodo en voluntaria, ¿habría que considerar la liquidación firme y, en consecuencia, iniciar el procedimiento ejecutivo?

Respuesta

A fecha de dar respuesta a esta consulta, todavía no se ha publicado la sentencia, de tal manera que el texto que disponemos es el que se ha publicado en diversas redes sociales, por lo que debemos tratar el tema con cautela hasta que la sentencia se publique oficialmente.

Según el texto de la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, a la que hemos tenido acceso, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- cabe realizar las siguientes precisiones:

Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLRHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados. Al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional y el principio de autonomía local, garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales.

Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

De la sentencia se deducen tres conclusiones claras:

  • - El IIVTNU no es inconstitucional en sí mismo, sino que ahora lo que el TC declara inconstitucional son los preceptos que establecen el método para calcular el impuesto.
  • - Ya no es posible liquidar el IIVTNU porque se han expulsado del TRLRHL aquellos preceptos que establecen el sistema de cálculo del impuesto, por lo que ya no es posible practicar su liquidación.
  • - No pueden ser revisadas en base a esta STC aquellas liquidaciones o autoliquidaciones que hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

Sin embargo, respecto a la última afirmación de la sentencia, la relativa a que no pueden revisarse las liquidaciones que todavía se encuentren en plazo para presentar recurso o las autoliquidaciones que aun sean susceptibles de revisión, creemos que no está resuelto definitivamente, porque las normas relativas a la presentación de los recursos correspondientes (el de reposición en el ámbito de las Entidades Locales) previsto en el art. 14 TRLRHL, o aquellas autoliquidaciones que todavía sean susceptibles de rectificación, a nuestro juicio no se puede evitar que presenten el correspondiente recurso o se rectifique la autoliquidación si todavía no transcurrido el plazo que lo impide.

Recordemos, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

Por otra parte, recordemos que el art. 38.1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, dispone que:

  • “Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE.”

Por tanto, hasta que se publique en el BOE la sentencia, esta jurídicamente no existe, por lo que el ayuntamiento tiene que actuar como tal, sin anular ni suspender nada. Y, por supuesto, podrán ser recurridas por los interesados hasta que se publique la sentencia.

Pero a pesar de que jurídicamente es así, hay muchos ayuntamientos que, dada la situación planteada, han decidido suspender la práctica de las liquidaciones o la admisión de autoliquidaciones, pero en puridad hasta que la sentencia no se publique no existe y la situación debería ser como tal.

Por supuesto que las liquidaciones pueden ser recurridas por los interesados, porque, desde luego hasta que no se publique la sentencia todo queda igual. Y una vez que se publique, el ayuntamiento deberá actuar en consecuencia y el recurso deberá desestimarse dado el pronunciamiento del TC.

Respecto al tipo de recurso que debe interponer el interesado es el de reposición previsto en el art. 14.2 TRLRHL, según el cual contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

Respecto al inicio del procedimiento ejecutivo, como decimos, mientras no se publique la STC en el BOE, todo sigue igual y el ayuntamiento debería actuar en consecuencia, pero también es verdad que el procedimiento ejecutivo suele ser más o menos largo y la sentencia suponemos que se publicará de inmediato, por lo que muchos ayuntamientos han suspendido también las actuaciones en período ejecutivo relativas al IIVTNU.

Como conclusión podríamos decir que hasta que se publique la sentencia en el BOE el ayuntamiento no tendría por qué modificar su actuación respecto al IIVTNU, pero, como criterio de prudencia, muchos ayuntamientos han suspendido la realización de liquidaciones.

Una vez que se publique la sentencia entonces sí, de forma obligatoria el ayuntamiento debe:

  • - Abstenerse de practicar liquidaciones y admitir autoliquidaciones por el IIVTNU
  • - Anular las liquidaciones realizadas y no notificadas.
  • - Desestimar los recursos presentados con posterioridad a la publicación de la sentencia en base a la misma, porque así lo ha decidido el TC.
  • - Anular todos los procedimientos ejecutivos que se estén tramitando por el IIVTNU.

Todo ello, a expensas de los diversos pronunciamos que sin duda realizarán los respectivos jueces y tribunales a la vista de la STC.

Conclusiones

1ª. Las sentencias del TC no surten efecto hasta que se publican en el BOE y dado que de momento todavía no se ha publicado, la situación jurídica está igual que antes del conocimiento de dicha sentencia por la prensa y redes sociales.

2ª. A pesar de lo dicho, muchos Ayuntamientos han suspendido la práctica de liquidaciones por el IIVTNU y los procesos ejecutivos contra contribuyentes por este impuesto.

3ª. Respecto a las liquidaciones practicadas y notificadas, hasta que se publique la sentencia en el BOE, entendemos que el Ayuntamiento no tiene que hacer nada, ni anularlas ni suspenderlas.

4ª. Por supuesto que los interesados pueden recurrir la liquidación que se le haya notificado por este impuesto.

5ª. El recurso que los interesados pueden interponer es el de reposición previsto en el art. 14.2 TRLRHL.

6ª. Si el Ayuntamiento resuelve el recurso con anterioridad a la publicación de la sentencia en el BOE, no tiene por qué estimar las pretensiones del interesado basadas en la sentencia del TC citada.

7ª. Si el interesado no recurre y la liquidación es firme, hasta que no se publique la sentencia en el BOE el Ayuntamiento debería iniciar el procedimiento ejecutivo, pero muchos ayuntamientos lo han suspendido dadas las circunstancias.