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2024

Actuaciones del ayuntamiento ante la omisión de una liquidación del IIVTNU


Planteamiento

El 7/10/2023 fallece un señor y los herederos presentan la declaración tributaria del IIVTNU el 4/4/2024. El ayuntamiento tiene establecido el sistema de declaración liquidación. El 15/5/2024 se notificó la liquidación tributaria por la transmisión de un inmueble a cada heredero que a fecha de hoy constan pagadas. Sin embargo, en la escritura de transmisión mortis causa había un 25% de otro inmueble en el municipio del que no se hizo liquidación tributaria por error. Se ha detectado ahora, ¿se puede aprobar una liquidación tributaria del IIVTNU del inmueble omitido y notificárselo a los sujetos pasivos sin tener que realizar una comprobación limitada?

Si ha transcurrido el plazo para declarar la caducidad (6 meses desde el fin del plazo para presentar la declaración), ¿cómo debemos actuar en relación a ese inmueble? Con fecha 1/10/2024 se ha vendido el 100% del inmueble a un tercero y se ha presentado la declaración tributaria de la transmisión.

Respuesta

El art. 104.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana como:

  • “… un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

Del precepto transcrito deducimos las características del impuesto:

  • - Es un impuesto voluntario para las corporaciones locales, por lo que podrán o no establecerlo. Así consta expresamente en el art. 59.2 TRLRHL, que establece el carácter potestativo del IIVTNU junto con el ICIO.
  • - Para su exigencia es necesario que el ayuntamiento adopte cuerdo de imposición y de aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente.
  • - Es un tributo directo, porque grava la renta cuando se produce, esto es con la transmisión del inmueble.
  • - Grava el incremento del valor de los terrenos, no de las construcciones, por lo que son aquéllos los que tienen que cumplir las condiciones impuestas en la norma.
  • - El incremento del valor se tiene que poner de manifiesta tanto en la transmisión de la propiedad de los terrenos como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los terrenos, de tal manera que la transmisión de cada terreno produce un hecho imponible distinto.
  • - Los terrenos gravados tienen que tener la naturaleza de urbanos.

Pero el art. 104.2 TRLRHL va más allá, por cuanto dispone que:

  • “No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.

En consecuencia, con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquél.

Como decimos, la transmisión de cada terreno produce un hecho imponible distinto sujeto al IIVTNU, de tal manera que se deben realizar tantas liquidaciones como inmuebles se transmiten. Por ello, la omisión de una liquidación del IIVTNU se puede corregir practicando la liquidación correspondiente, siempre y cuando el impuesto no haya prescrito.

Recordemos que el art. 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
    • a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”

Por ello no es necesario realizar una comprobación limitada, porque ésta afecta a la valoración de un inmueble, pero si no se ha practicado liquidación alguna y se descubre que falta una liquidación por practicar, ésta se puede realizar siempre y cuando no haya prescrito el derecho de la administración a liquidar y la administración no pretenda comprobar el valor del inmueble, sino aplicar los valores establecidos.

Respecto a la caducidad, entendemos que ello afectaría a un posible expediente que ya se hubiese iniciado por el ayuntamiento, pero si no ha iniciado ningún expediente, sólo debe proceder a practicar la nueva liquidación del impuesto, porque el art. 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que:

  • “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.”

Hay que traer a colación el art. 110 TRLRHL, dispone que:

  • "1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
  • 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
    • a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
    • b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo."

Añadiendo el art. 110.6 TRLRHL, que:

  • “Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
    • a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
    • b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.”

Entendemos que la declaración ha sido realizada por los herederos (adquirentes), dentro del plazo establecido y con la mención de todas las transmisiones efectuadas, por lo que el ayuntamiento simplemente tiene que liquidar aquella transmisión omitida en su día.

Si uno de los inmuebles se vuelve a transmitir el 1 de octubre de 2024, se produce un nuevo hecho imponible que debe liquidarse, debiéndose tener en cuenta, en lo que aquí interesa, lo dispuesto en el art. 107.4 TRLRHL, según el cual:

  • “El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
  • En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
  • En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. …”

Conclusiones

1ª. Se debe aprobar una liquidación tributaria del IIVTNU del inmueble omitido y notificárselo a los sujetos pasivos sin tener que realizar una comprobación limitada si el ayuntamiento estima correctos los valores del inmueble.

2ª. En relación con el inmueble, a nuestro juicio, basta que el ayuntamiento practique la liquidación que emitió en su día, dado que no ha prescrito.

3ª. Si uno de los inmuebles se vuelve a transmitir el 1 de octubre de 2024, se produce un nuevo hecho imponible del IIVTNU que debe liquidarse.