El 7/10/2023 fallece un señor y los herederos presentan la declaración tributaria del IIVTNU el 4/4/2024. El ayuntamiento tiene establecido el sistema de declaración liquidación. El 15/5/2024 se notificó la liquidación tributaria por la transmisión de un inmueble a cada heredero que a fecha de hoy constan pagadas. Sin embargo, en la escritura de transmisión mortis causa había un 25% de otro inmueble en el municipio del que no se hizo liquidación tributaria por error. Se ha detectado ahora, ¿se puede aprobar una liquidación tributaria del IIVTNU del inmueble omitido y notificárselo a los sujetos pasivos sin tener que realizar una comprobación limitada?
Si ha transcurrido el plazo para declarar la caducidad (6 meses desde el fin del plazo para presentar la declaración), ¿cómo debemos actuar en relación a ese inmueble? Con fecha 1/10/2024 se ha vendido el 100% del inmueble a un tercero y se ha presentado la declaración tributaria de la transmisión.
El art. 104.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana como:
Del precepto transcrito deducimos las características del impuesto:
Pero el art. 104.2 TRLRHL va más allá, por cuanto dispone que:
En consecuencia, con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquél.
Como decimos, la transmisión de cada terreno produce un hecho imponible distinto sujeto al IIVTNU, de tal manera que se deben realizar tantas liquidaciones como inmuebles se transmiten. Por ello, la omisión de una liquidación del IIVTNU se puede corregir practicando la liquidación correspondiente, siempre y cuando el impuesto no haya prescrito.
Recordemos que el art. 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:
Por ello no es necesario realizar una comprobación limitada, porque ésta afecta a la valoración de un inmueble, pero si no se ha practicado liquidación alguna y se descubre que falta una liquidación por practicar, ésta se puede realizar siempre y cuando no haya prescrito el derecho de la administración a liquidar y la administración no pretenda comprobar el valor del inmueble, sino aplicar los valores establecidos.
Respecto a la caducidad, entendemos que ello afectaría a un posible expediente que ya se hubiese iniciado por el ayuntamiento, pero si no ha iniciado ningún expediente, sólo debe proceder a practicar la nueva liquidación del impuesto, porque el art. 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que:
Hay que traer a colación el art. 110 TRLRHL, dispone que:
Añadiendo el art. 110.6 TRLRHL, que:
Entendemos que la declaración ha sido realizada por los herederos (adquirentes), dentro del plazo establecido y con la mención de todas las transmisiones efectuadas, por lo que el ayuntamiento simplemente tiene que liquidar aquella transmisión omitida en su día.
Si uno de los inmuebles se vuelve a transmitir el 1 de octubre de 2024, se produce un nuevo hecho imponible que debe liquidarse, debiéndose tener en cuenta, en lo que aquí interesa, lo dispuesto en el art. 107.4 TRLRHL, según el cual:
1ª. Se debe aprobar una liquidación tributaria del IIVTNU del inmueble omitido y notificárselo a los sujetos pasivos sin tener que realizar una comprobación limitada si el ayuntamiento estima correctos los valores del inmueble.
2ª. En relación con el inmueble, a nuestro juicio, basta que el ayuntamiento practique la liquidación que emitió en su día, dado que no ha prescrito.
3ª. Si uno de los inmuebles se vuelve a transmitir el 1 de octubre de 2024, se produce un nuevo hecho imponible del IIVTNU que debe liquidarse.