nov
2020

Actuaciones administrativas en expediente sancionador iniciado por la Policía Local en un control de drogas a conductores


Planteamiento

La Policía Local realizó un control de drogas a los conductores. A resultas del mismo un conductor dio positivo, por lo que se envió al laboratorio toxicológico. Estamos a la espera de recibir los informes del laboratorio para iniciar o no el expediente sancionador correspondiente, una vez conocido el resultado.

¿Hay que entender que es un supuesto no contemplado en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial de inicio a posteriori del expediente, pese a haber sido identificado el conductor?

Antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, ¿tiene derecho el conductor a acceder a los datos del laboratorio si lo solicita por escrito?

Respuesta

Los procedimientos sancionadores exigen, por su naturaleza punitiva, un gran respeto por las formalidades que son reflejo de las garantías para los presuntos infractores, tomando muchos de los principios propios del derecho penal, debiendo tener en cuenta las norma procedimentales de derecho común de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- y los principios de la potestad sancionadora de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.

A la hora de examinar el contexto legal en el que cabe incardinar un expediente sancionador tras la actuación de la Policía Local en un control de drogas a los conductores, caben dos marcos jurídicos, por un lado, el que ofrece la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana -LOPSC-, y por otro el que ofrece el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-.

Desde el plano de la seguridad ciudadana, el asunto de la sanción del consumo de drogas se ha examinado por esta editorial, entre otras, en la consulta “Competencia sancionadora del Alcalde en el ámbito de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana” en la que se interpreta el art. 32.3 LOPSC que habilita a los Alcaldes a imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. No obstante, es interesante resaltar el razonamiento de la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo de Murcia núm. 5, de 24 febrero de 2020, que niega esta competencia arguyendo:

  • “No existiendo dudas sobre la ocurrencia de los hechos en un espacio público municipal, la cuestión que se plantea es si el Ayuntamiento ostenta competencia sobre la materia «de acuerdo con la legislación específica».
  • Ésta está constituida por: la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local; la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia; y la citada Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre Droga, para la prevención, asistencia e integración social.
  • Según los informes citados, la competencia del alcalde podría fundarse en la competencia municipal en materia de «Protección de la salubridad pública» del art. 25.2.j) de la Ley 7/1985.
  • Entendemos, sin embargo, que la atribución competencial fundada en el apartado citado es forzada porque consideramos que cuando la Ley habla de salubridad pública se está refiriendo a las condiciones sanitarias y de salubridad que deben reunir los establecimientos, instalaciones, actividades, edificios y lugares de vivienda y convivencia humana y a las medidas para la prevención, diagnóstico y cura de enfermedades tales como campañas de vacunación, de concientización sobre cuidados e higiene (...), pero no a la posibilidad de sancionar por el consumo o la tenencia ilícitos de drogas.”

Por tanto, consideramos adecuado centrar el fundamento jurídico de la actuación policial en materia de drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ámbito del tráfico en el marco del TRLTSV, cuyo art. 7 asigna competencia a los municipios para:

  • “a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.”

En este marco jurídico, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Alicante núm 3, de 25 de marzo de 2019, confirma la plena competencia del Ayuntamiento al respecto, debiendo tenerse en cuenta que tanto en el art. 23 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, como el art. 14 TRLTSV, establecen el procedimiento y las garantías en relación con el tiempo que debe transcurrir entre las pruebas de drogas y el derecho del conductor a contrastar el resultado con un análisis de sangre para asegurar que el resultado de las pruebas sea correcto.

La iniciación del expediente sancionador se produce desde el momento en que los agentes de la autoridad entregan el boletín de denuncia al denunciado in situ, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.2 TRLTSV debiendo cumplirse los requisitos de los apartados 1 y 2 del art. 87 para que pueda considerarse como notificada dicha denuncia. Los boletines de denuncia irán acompañados de un Anexo que recogerá toda la información precisa que deba conocer el denunciado relativa a sus derechos y al procedimiento, según modelo recogido en el Anexo I.

Conforme dispone el art. 14.3 TRLTSV, concordante con el art. 796.7ª del RD de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim-, las pruebas para la detección de la presencia de drogas en el organismo, consisten en dos partes: una prueba salival mediante un dispositivo autorizado (prueba indiciaria), y un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente por parte del laboratorio de referencia encargado de tal cometido (prueba evidencial). El ciudadano, al recibir la notificación de la denuncia por parte de los agentes, puede optar por:

  • - acogerse al Procedimiento abreviado previsto en el art. 94 TRLTSV.En este caso, el procedimiento sancionador quedaría finalizado, con los matices que más adelante se señalan;
  • - formular alegaciones o proponer pruebas conforme establece el art. 95 de dicho texto legal.

Si no hay acogimiento, por parte del interesado, al procedimiento abreviado, ni tampoco formula alegaciones o propuesta de pruebas frente al contenido de dicha denuncia, en el plazo legalmente establecido, una vez recibidos los resultados de la prueba toxicológica realizada en el laboratorio de referencia, se notificará, en su caso, el correspondiente acuerdo de incoación del procedimiento sancionador dirigiendo la correspondiente notificación al domicilio del denunciado.

Sin perjuicio de que el interesado pueda optar por el procedimiento abreviado u ordinario, los instructores del procedimiento sancionador siempre deberán incorporar al expediente los resultados de la prueba toxicológica realizada en el laboratorio, al objeto de poder constatar, en todo momento, la confirmación de los resultados obtenidos inicialmente en la prueba indiciaria.

Por tanto, antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, no existe un derecho del conductor a acceder a los datos del laboratorio, ya lo solicite o no por escrito.

Conclusiones

1ª. Consideramos adecuado centrar el fundamento jurídico de la actuación policial en materia de drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el ámbito del tráfico de vehículos en el marco del TRLTSV, cuyo art. 7 asigna competencia a los municipios a este respecto.

2ª. La iniciación del expediente sancionador se produce desde el momento en que los agentes de la autoridad entregan el boletín de denuncia al denunciado in situ, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.2 TRLTSV, debiendo cumplirse los requisitos de los apartados 1 y 2 del art. 87 para que pueda considerarse como notificada dicha denuncia. Los boletines de denuncia irán acompañados de un Anexo que recogerá toda la información precisa que deba conocer el denunciado relativa a sus derechos y al procedimiento, según modelo recogido en el Anexo I.

3ª. Conforme dispone el art. 14.3 TRLTSV, concordante con el art. 796.7ª LECrim, las pruebas para la detección de la presencia de drogas en el organismo, consisten en dos partes: una prueba salival mediante un dispositivo autorizado (prueba indiciaria), y un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente por parte del laboratorio de referencia encargado de tal cometido (prueba evidencial). El ciudadano, al recibir la notificación de la denuncia por parte de los agentes, puede optar por:

  • - acogerse al Procedimiento abreviado previsto en el art. 94 TRLTSV.En este caso, el procedimiento sancionador quedaría finalizado, con los matices que más adelante se señalan;
  • - formular alegaciones o proponer pruebas conforme establece el art. 95 de dicho texto legal.

4ª. Si no hay acogimiento, por parte del interesado, al procedimiento abreviado, ni tampoco formula alegaciones o propuesta de pruebas frente al contenido de dicha denuncia, en el plazo legalmente establecido, una vez recibidos los resultados de la prueba toxicológica realizada en el laboratorio de referencia, se notificará, en su caso, el correspondiente acuerdo de incoación del procedimiento sancionador dirigiendo la correspondiente notificación al domicilio del denunciado, a partir de cuya fecha podrá solicitar la copia del análisis del laboratorio.