may
2026

Actuación municipal ante la falta de ingreso de la recaudación por un empleado


Planteamiento

Actuación a realizar ante la declaración firmada por un empleado municipal en la que reconoce no haber ingresado en la cuenta municipal la recaudación obtenida en la piscina municipal, solicitando que dicha cantidad le sea detraída de su nómina. La cuantía no ingresada ya ha sido recuperada mediante su descuento en tres nóminas consecutivas.

Respuesta

El art. 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP- define el concepto de pago indebido, distinguiendo entre errores de hecho y derecho, regulando la forma en que se revisan esos errores:

  • “1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
  • 2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.
  • 3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
  • 4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.
  • Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.”

Vemos que cuando no se trata de un error material sino de derecho, por una interpretación errónea de la norma, ese acto administrativo debe revisarse conforme prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Así, la sentencia del TSJ Madrid de 15 febrero de 2013 afirma que:

  • “No puede hablarse de actos declarativos de derechos, pues ya se ha dicho que el error fue material, evidente y manifiesto, así como indebidas las percepciones reclamadas, sin que tuviese relación con cuestión jurídica alguna, pues se trató de un exceso indebido de la remuneración, por lo que el procedimiento a seguir no era el de revisión de actos administrativos declarativos de derechos de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , sino el tramitado por la Administración.”

Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Madrid de 24 junio de 2016.

Esto es, que sólo cuando se trate de ese error material se actuará conforme a ese procedimiento de la LGP.

Así, en la consulta “Error en la nómina del personal funcionario municipal. Pagos indebidos” se indica que el receptor del pago indebido tiene la obligación de restituirlo, sin olvidarnos de que se trata de un ingreso de derecho público (no tributario).

La devolución se realizará, si es posible, mediante descuentos en nómina, y de no serlo o de forma optativa, mediante ingreso en la forma que se indique al deudor. En lo demás, el procedimiento de recaudación es el ordinario previsto en, en particular, en el título II del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR- que permite, para esos casos, el fraccionamiento de la devolución a realizar.

A tal efecto, recomendamos la lectura de las consultas:

  • - Procedimiento para exigir la devolución de pago indebido a un trabajador del Ayuntamiento.
  • - Error en la nómina del personal funcionario municipal. Pagos indebidos.
  • - Cantidad a reclamar en expediente de reintegro de haberes indebidamente abonados a funcionario municipal.
  • - Procedimiento de reintegro de pagos indebidos efectuados en nómina de funcionario local: posibilidad de fraccionamiento de oficio del descuento en nómina.
  • - Reintegro de complemento de destino indebidamente percibido en la nómina de funcionaria municipal.

En nuestro caso, el empleado municipal ya ha devuelto la cuantía no ingresada mediante su descuento en tres nóminas consecutivas, por lo que la actuación municipal debe orientarse a garantizar la regularización contable y la depuración de responsabilidades disciplinarias. Entendemos, en este sentido, que la eventual responsabilidad por alcance, que debería ser enjuiciada ante el TCu conforme al art. 38 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas -LOTCu-, ya estaría depurada como consecuencia del reintegro. En cualquier caso, el dinero descontado de la nómina debe ser ingresado en la tesorería municipal de forma que quede constancia del origen (fondos correspondientes a la recaudación de la piscina, ejercicio X) de manera que se cierre el expediente por alcance. En igual sentido, debe emitirse una carta de pago al empleado municipal en la que conste la liquidación de los importes, reflejando el reintegro de la cantidad no ingresada en su día.

En este sentido se recomienda la lectura de la consulta “Cuestiones relativas a la responsabilidad contable y reintegro por alcance de personal eventual del ayuntamiento”.

En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- dispone, en su art. 95, que son faltas muy graves, entre otras, el abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas, pues la obligación legal desde punto de vista de derecho presupuestario era ingresar la recaudación; la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos, ya que no ingresar la recaudación ha causado indudablemente un perjuicio grave al Ayuntamiento y el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas en el sentido de que es función esencial de los gestores cumplir con sus funciones encomendadas (en este caso, ingresar la recaudación).

Por tanto, en este caso, la entidad consultante puede incoar un expediente disciplinario al empleado público, conforme a lo establecido en el art. 98 TREBEP. Las sanciones, conforme al art. 96 TREBEP pueden ir desde suspensión de funciones hasta la separación del servicio, dependiendo de la gravedad y reincidencia, por incumplimiento de custodia de fondos.

En cuanto a una eventual responsabilidad penal, lo cierto es que la jurisprudencia y el propio TCu vienen reconociendo que la restitución de los fondos constituye la reparación del daño causado, con lo que tendría un escaso recorrido. En cualquier caso, queda a la voluntad de la entidad consultante el poner en conocimiento de la fiscalía los hechos acaecidos.

Conclusiones

El procedimiento de devolución de los ingresos indebidos se regula en el art. 77 LGP. En el caso consultado, el trabajador ya ha procedido al reintegro de las cantidades, con lo que, en principio, se entendería reparado el daño patrimonial y por alcance por el TCu y la jurisdicción penal, si bien queda a la voluntad del ayuntamiento la denuncia de los hechos acaecidos.

Sí puede incoarse un procedimiento disciplinario, dirigido a depurar la responsabilidad del empleado municipal por la conducta realizada.