jul
2022

Actuación del interventor en las mesas de contratación y su posible suplencia por funcionario municipal


Planteamiento

Según la disp. adic. 2ª.7 LCSP 2017, el interventor es vocal nato de las mesas de contratación. En una consulta se llegaba a la conclusión de que no cabía la delegación de dicha condición de vocal, excepto en el titular del órgano que ostente la función de control económico-presupuestario.

Actualmente, en los pliegos se cita como suplente del interventor a un técnico, funcionario de carrera, que en ningún caso es el titular del órgano de control económico-presupuestario. Dicho técnico sí tiene entre sus funciones actuar como interventor accidental en caso de ausencia del titular.

Según lo establecido en la disp. adic. 2ª.7 LCSP 2017 se llegaría a la conclusión de que cuando dicho técnico, funcionario de carrera, asiste a las mesas en lugar del interventor, lo está haciendo en calidad de interventor, no en calidad de técnico y, en consecuencia, las actas de la mesa las tiene que firmar en calidad de interventor accidental y no en calidad de técnico. ¿Sería correcto?

Respuesta

La disp. adic. 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, en su punto 7 determina que la mesa de contratación de contará como vocales el secretario de la corporación o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el interventor o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario. De este modo, la norma legal vigente reconoce ambos puestos como miembros natos de este órgano colegiado, siendo designadas como tales las personas que los ocupan, mediante cualquier forma de provisión de las establecidas en la normativa vigente.

A esta regulación legal, debemos añadir lo dispuesto en la normativa reglamentaria de desarrollo vigente que, aunque aprobada de forma previa, permanece vigente en tanto no se oponga a su contenido. En este caso, el art. 21.2 del RD 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, afirma expresamente que entre los vocales deberá figurar obligatoriamente un funcionario de los que tengan encomendado el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor o, a falta de cualquiera de éstos, quien tenga atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico o al control económico-presupuestario del órgano.

Del análisis de esta normativa se puede concluir, que la intención evidente del legislador es garantizar que la mesa cuente con miembros con la suficiente preparación técnica para analizar las cuestiones que surjan en los diferentes procedimientos de licitación, para lo que establece esta exigencia de participación de las personas que de forma ordinaria realizan las funciones de asesoramiento jurídico y control financiero, asumiendo incluso la posible alternativa que a esta cuestión introduce el régimen jurídico aplicable a los municipios de gran población.

Ahora bien, la cuestión que se plantea en este punto es la posible delegación de esta atribución legalmente establecida o, en otro caso, la del régimen de su sustitución ordinaria, como criterios de organización administrativa destinados a garantizar la actuación de este órgano colegiado en los diferentes procedimientos de contratación, independientemente de la concreta situación en la que se encuentre la dotación de ambos puestos en las entidades locales.

Ciertamente, como apunta la propia consulta, es difícil encontrar una interpretación proclive a afirmar la posibilidad de delegar esta atribución en otros funcionarios locales, incluso aunque formen parte de los departamentos o servicios en los que los miembros natos forman parte, debido a la expresa exigencia legal de que sean los titulares de las funciones designadas los que participen de forma ordinaria en las sesiones de la mesa de contratación. No obstante, en el caso de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, nada obsta a que esta delegación pueda establecerse de forma expresa en los titulares de puestos de colaboración a los que específicamente se atribuya esta materia, como afirma la consulta “¿Puede asumir el vicesecretario municipal funciones de redacción de PCAP y firma de informes-propuesta de aprobación de expedientes de contratación y sustituir a la secretaría como vocal de la mesa de contratación?”.

Sin embargo, debemos admitir la posibilidad de que el puesto de vocal permanente pueda ser objeto de sustitución mediante su suplencia, con el objeto de garantizar la actuación de la mesa de contratación en los correspondientes expedientes de contratación, como expresamente indica el Informe 17/2000, de 6 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el que se viene a validar la designación de suplentes en este órgano de actuación colegiada, pero siempre que ostenten la misma condición de los vocales titulares.

Esta última alusión nos remite directamente a la cuestión por la que, en concreto, se plantea la consulta, relativa a la condición en la que el suplente del interventor, al asistir a cualquier sesión de la mesa de contratación, debe comparecer y formalizar las correspondientes actas. En efecto, dada esta exigencia de comparecencia de los vocales natos en función de su cualificación profesional, por coherencia la persona que ejerza su suplencia debe asumir esta condición por ser la que le sustituya igualmente en el resto de sus funciones de forma ordinaria, cuestión que, al igual que se ha indicado anteriormente, no causaría problema alguno si se realiza por la que ocupe un puesto de colaboración dotado por funcionario de habilitación nacional.

Pero, en este caso, debemos entender que también puede ser realizada la suplencia por la persona que estuviera legalmente designada para ejercer las funciones mediante nombramiento accidental, conforme a lo dispuesto en el art. 52.4 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al autorizar este artículo la sustitución del titular por ausencia motivada por cualquier causa. Conforme a esta posibilidad, debemos entender igualmente que, al suplir al Interventor en la mesa de contratación, el funcionario que le sustituye actúa con arreglo a su nombramiento con carácter accidental, por lo que la firma de las actas debería contener esta expresa consideración.

Conclusiones

1ª. La condición de miembros de la mesa de contratación que establece la disp. adic. 2ª LCSP 2017 supone una exigencia derivada de su cualificación profesional, por lo que no cabe su delegación, salvo que la misma se atribuya mediante asignación de la materia de forma específica a puesto de colaboración conforme al régimen de la habilitación nacional.

2ª. Sin embargo, sí cabe definir las personas que pueden actuar como suplentes de estos vocales en la mesa de contratación que, en su caso, deberá coincidir con las que ostenten el nombramiento accidental para su sustitución ordinaria en los casos establecidos en la normativa vigente y, de este modo, actuar en este órgano en tal condición.