feb
2024

Actuación de intervención ante una contratación verbal sin disponer de crédito presupuestario


Planteamiento

A falta de aprobación del presupuesto y estando en situación de prórroga presupuestaria no existe crédito alguno para realizar inversiones, por lo que se hace necesaria una modificación de crédito.

El equipo de gobierno sabedor de tal circunstancia contrata verbalmente obra de cuantía que superó los 50.000 €, habiendo avisado a la empresa implicada que no había crédito y que se realizaría un procedimiento extrajudicial de crédito para abonar la factura posteriormente para lo que se tardaría un tiempo en cobrar al no ser una situación normal.

Asimismo, empezada una obra que sí contaba con crédito suficiente y adjudicada conforme dicta la normativa contractual, por un importe de 60.000€ e iniciadas las obras, surgen unos trabajos extra que se cuantifican en 38.000€, es decir, un 38 % no previsto pero no encaja dentro de la modificación de contrato porque el problema detectado nada tiene que ver con el objeto del contrato, sino que aparentemente se trata de unos trabajos necesarios para poder continuar con la ejecución del contrato inicial. Se trata de una mala conexión de las aguas procedentes de la lluvia que no se filtran hacia la calle sino hacia abajo, siendo necesario retirar baldosas, rehacer las pendientes y realizar nuevos sumideros. Se plantea la posibilidad de actuar de la misma manera antes expuesta, y posteriormente realizar modificaciones de crédito para poder abonar todas estas facturas.

¿Como debe intervención fiscalizar estas facturas? ¿Se debe considerar responsabilidad contable?

Nos gustaría conocer su opinión jurídica respecto de las situaciones descritas y eventuales responsabilidad de los redactores del proyecto en caso de que esta haya sido una actuación previsible dentro del proyecto y no fuera como ha acontecido.

Respuesta

Las situaciones expuestas en la consulta son totalmente irregulares. Por un lado, tratándose de contrataciones verbales infringen lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, cuando dispone:

  • “Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.”

Por otro lado, ambos contratos serían nulos de pleno derecho de acuerdo con el art. 39.2.b) LCSP 2017, al haberse concertado sin crédito presupuestario.

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituyen infracciones muy graves en materia económico-presupuestaria las conductas culpables consistentes en:

  • “c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
  • d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.”

En cuanto a la actuación de la intervención, una vez que reciba las correspondientes facturas deberá formular los correspondientes reparos (art. 215 y 216 TRLRHL) o, en su caso, actuar de conformidad con lo previsto en el art. 28.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-:

  • “Si el órgano interventor al conocer de un expediente observara omisión de la función interventora lo manifestará a la autoridad que hubiera iniciado aquel y emitirá al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el Presidente de la Entidad Local decidir si continua el procedimiento o no y demás actuaciones que en su caso, procedan.
  • En los casos de que la omisión de la fiscalización previa se refiera a las obligaciones o gastos cuya competencia sea de Pleno, el Presidente de la Entidad Local deberá someter a decisión del Pleno si continua el procedimiento y las demás actuaciones que, en su caso, procedan.
  • Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, se incluirá en la relación referida en los apartados 6 y 7 del artículo 15 de este Reglamento y pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
    • a) Descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación, haciendo constar, al menos, el órgano gestor, el objeto del gasto, el importe, la naturaleza jurídica, la fecha de realización, el concepto presupuestario y ejercicio económico al que se imputa.
    • b) Exposición de los incumplimientos normativos que, a juicio del interventor informante, se produjeron en el momento en que se adoptó el acto con omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa, enunciando expresamente los preceptos legales infringidos.
    • c) Constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y de que su precio se ajusta al precio de mercado, para lo cual se tendrán en cuenta las valoraciones y justificantes aportados por el órgano gestor, que habrá de recabar los asesoramientos o informes técnicos que resulten precisos a tal fin.
    • d) Comprobación de que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto.
    • e) Posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el interventor en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de éstas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido. Para ello, se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.”

Por último, en lo que respecta a la responsabilidad del redactor del proyecto, en el caso de que este haya sido objeto de un contrato de servicios, hay que remitirse a lo que disponen los arts. 314 y 315 LCSP 2017.

En el caso de que los proyectistas o directores facultativos de obra sean empleados públicos, a éstos se les podrá exigir responsabilidad, tanto por los daños causados a particulares como a la propia Administración, en virtud del capítulo IV de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-. Por tanto, a los empleados públicos que se consideren responsables por errores en la redacción de proyectos de obras se les podrá exigir responsabilidad por una doble vía:

  • - La patrimonial, prevista en la sección 2ª del citado capítulo IV, en concreto en su art. 36 LRJSP, conforme a la disp. adic. 28.1 LCSP 2017.
  • - La disciplinaria, conforme a la disp. adic. 28.2 LCSP 2017.

Conclusiones

1ª. Constituyen irregularidades significativas en el proceso de contratación dentro del sector público la realización de contratos de manera verbal contraviniendo lo establecido en el art. 37.1 LCSP 2017, que prohíbe expresamente este tipo de contrataciones excepto en casos de emergencia. Además, la ausencia de crédito presupuestario para estos contratos los hace nulos de pleno derecho según el art. 39.2.b) LCSP 2017.

2ª. En cuanto a las responsabilidades y posibles acciones correctivas frente a las infracciones cometidas en la gestión económico-presupuestaria y en la fiscalización de los gastos públicos, hay que destacar, por un lado, que constituyen infracciones muy graves comprometer gastos o la ordenación de pagos sin crédito suficiente, así como la omisión de la intervención previa, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el TRLRHL.

3ª. La intervención debe actuar ante estas irregularidades formulando los oportunos reparos o recomendando la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, en el marco del procedimiento previsto para la omisión de la función interventora.

4ª. En cuanto a la responsabilidad que podría recaer sobre los redactores de proyectos, tanto en el ámbito patrimonial como disciplinario, dependerá de si son empleados públicos o externos.