ene
2024

Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social por agrupaciones carentes de personalidad jurídica


Planteamiento

El art. 11.3 LGS establece la posibilidad cuando así se prevea en las bases de que tengan la condición de beneficiario las comunidades de bienes, siempre que puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Los certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la seguridad social, entendemos que debe ser de cada uno de los miembros de dicha comunidad de bienes al no tener personalidad jurídica

Uno de los comuneros tiene deudas y se lo hemos denegado. Nos han presentado un recurso de reposición indicando que no se reseña esto en las bases y no lo exigimos al resto de empresas. Nosotros entendemos que al no tener capacidad jurídica debe presentarse por cada uno de los socios.

¿Es esto así o por el contrario es exigible a nombre de la comunidad de bienes al igual que si se tratase de una sociedad mercantil?

Respuesta

El art. 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- establece que se considerará beneficiario de las subvenciones a la persona encargada de llevar a cabo la actividad que fundamentó su concesión o que se encuentre en la situación que justifica su otorgamiento.

Para el caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así lo establezcan las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a realizar la totalidad o parte de las actividades que motivaron la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero serán también considerados beneficiarios.

El art. 11.3 LGS viene a prever que cuando las bases reguladoras lo contemplen expresamente, podrán ser consideradas beneficiarias las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, así como las comunidades de bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, siempre que puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos que motivan la concesión de la subvención. En tal caso, se deberán especificar tanto en la solicitud como en la resolución de concesión los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el monto de la subvención asignado a cada uno de ellos, quienes también serán considerados beneficiarios. En todo caso, será necesario designar un representante o apoderado único de la agrupación con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que corresponden a la agrupación como beneficiaria. La agrupación no podrá disolverse hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción establecido en los artículos 39 y 65 de esta ley.

El art. 13.2 LGS regula los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, previendo que:

  • “No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
    • (…)
    • e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.
    • (…)
    • i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el artículo 11.3, párrafo segundo cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.”

En consecuencia, por aplicación del art. 13.2.i) LGS, cuando en una entidad carente de personalidad jurídica, concurra una prohibición para la obtención de la condición de beneficiario por parte de alguno de sus miembros, la propia entidad se verá imposibilitada para el acceso a la condición de beneficiaria de la subvención. Evidentemente, esto implica la necesidad de que todos los integrantes de la agrupación carente de personalidad deban acreditar la no concurrencia de ninguno de los supuestos de prohibición contemplados en el art. 13.2 LGS.

Conclusiones

1ª. El art. 11 LGS establece que se considerará beneficiario de las subvenciones a la persona encargada de llevar a cabo la actividad que fundamentó su concesión o que se encuentre en la situación que justifica su otorgamiento.

. El art. 13 LGS establece requisitos para obtener la condición de beneficiario, y entre las prohibiciones indica que las agrupaciones del art. 11.3 LGS no podrán acceder a la condición de beneficiarios si alguno de sus miembros incurre en alguna prohibición específica. Por lo tanto, la entidad sin personalidad jurídica se verá impedida de acceder a la condición de beneficiaria si alguno de sus miembros incumple dichas prohibiciones.