Este ayuntamiento en junio de 2019, procedió a la adjudicación y posterior formalización de tres contratos administrativos incluidos en una misma licitación y cuya tramitación se realizó en tres lotes:
“Lote 1.- Construcción de edificio destinado a teatro-auditorio.
Lote 2.- Equipamiento escénico.
Lote 3.- Control de calidad.”
La adjudicación se realizó a tres empresas distintas, teniendo como peculiaridad que la ejecución del lote 2 y 3 queda condicionado al avance del Lote 1. A modo de ejemplo el Lote 2 no empezaría su ejecución hasta la novena mensualidad de ejecución del lote 1, conforme cronograma aportado en el expediente.
Una vez adjudicado y formalizado el contrato del Lote 1 ocurrió que la empresa adjudicataria renunció a su ejecución, intentadas nuevas licitaciones y adjudicaciones hasta la fecha no ha sido posible su adjudicación.
Actualmente se va a intentar nueva licitación en la que se ha modificado el proyecto inicial que sirvió de base a la licitación con el incremento considerable del precio previsto.
Las cuestiones que se nos plantean son las siguientes:
- Si la licitación llega a buen puerto y se adjudica por el nuevo precio de licitación, ¿que repercusión tiene sobre los otros dos contratos formalizados en su momento y no ejecutados al no existir el contrato principal que les deba sentido?
- ¿Deberíamos dejar sin efecto los contratos correspondientes al Lote 2 y 3 y sacar una nueva licitación o los mencionados contratos seguirían vigentes y estos podrían adaptarse a los nuevos precios de mercado? Recuerdo que la licitación se inició en el 2018 y se adjudicó en el 2019.
- Si lo que procediera fuera la resolución del contrato, ¿podrían exigirnos indemnización de daños y perjuicios, aunque en la adjudicación se estipulara que la ejecución de sus contratos estaba condicionada a la iniciación del contrato del Lote 1, situación que nunca se dio?
El art.99.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, añadiendo su punto séptimo que, en estos casos, salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en los que todas las ofertas constituirán un contrato.
En el supuesto planteado, debemos entender que, con arreglo a esta determinación legal, cada lote adjudicado en su momento constituye un contrato independiente, por lo que las contingencias que puedan afectar a cada uno de ellos deberán ser consideradas de forma específica y singular, salvo en las cuestiones que expresamente se incluyeran en los pliegos que rigieron en su momento el procedimiento de licitación. No obstante, la cuestión planteada presenta la singularidad de que la ejecución de los lotes se encontraba condicionada al desarrollo de uno de ellos, que presentaba a su vez una diferencia esencial con el resto al hacer referencia a prestaciones de diferente naturaleza.
De acuerdo con lo expuesto, debemos compartir el razonamiento contenido en consultas precedentes como “Gestión directa por el ayuntamiento de fiesta taurina. Diferencia entre contrato mixto y división en lotes. Elaboración de memoria por el Ingeniero agrícola municipal”, en la que se afirma que la existencia de prestaciones de diferente naturaleza, cuando no fundamentan la generación de un contrato mixto, debe ser realizada mediante contratos diferenciados y no mediante la división en lotes, pues esto requiere que el objeto sea similar, aunque susceptible de ejecución diferenciada, como establece el citado art. 99.3 LCSP 2017.
En cualquier caso, nos encontramos en una situación en la que existen contratos formalizados y, en principio, vigentes, debido a que no se ha procedido a su resolución de forma expresa. Sin embargo, en las condiciones actuales, su viabilidad parece bastante cuestionable, debido a que se han modificado los términos del lote 1 del que dependía el inicio de las prestaciones de los otros dos lotes.
Por lo expuesto, debemos entender que la mejor opción para la Administración, debido a la alteración de las condiciones iniciales y del tiempo trascurrido desde que se produjo la licitación y formación de cada uno de los contratos, es proceder a su resolución en aplicación de la causa definida en el art. 211.1.g) LCSP 2017, al no poder ejecutar la prestación conforme a los términos inicialmente pactados al no haber sido realizada la obra del lote 1 y, de este modo, impedir el inicio de la ejecución de las prestaciones del resto de lotes, según los términos definidos en la licitación.
Debemos estimar que esta solución es la más coherente, sobre todo debido a que se han alterado las condiciones del primero de los contratos, lo que supondría tener que modificar también las del resto, al menos para adaptar sus condiciones de ejecución a las circunstancias actuales. Por lo tanto, conforme se apunta en la segunda de las cuestiones formuladas, debemos entender que la solución más viable es la de dejar sin efecto los contratos formalizados en 2019 y, de este modo, proceder a la licitación de las prestaciones correspondientes a los lotes dos y tres, pero ya como contratos independientes y sin vinculación directa con la ejecución de las obras del edificio proyectado.
Finalmente debemos apuntar que, aunque el contrato vinculada el inicio de las prestaciones a la ejecución del lote número 1, conforme a lo dispuesto en el art. 213.4 LCSP 2017, cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, como debemos entender aplicable en este caso, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, por lo que, salvo que se estime procedente otra solución, la Administración deberá reconocer este derecho en favor de los adjudicatarios, al no haber sido causantes de la resolución de sus contratos debidamente formalizados en el momento procesal oportuno.
1ª. La LCSP 2017 establece que la licitación de contratos mediante lotes, salvo en los supuestos expresamente definidos en la propia norma estatal, determina que cada lote funciona como un contrato independiente al resto de los adjudicados en el mismo procedimiento.
2ª. No obstante, en el supuesto planteado, la Administración ideó un proceso de vinculación de los diferentes lotes ofertados, de tal modo que la ejecución del lote 1 establecía el punto de inicio de la prestación del resto.
3ª. Por este motivo, debemos entender que la resolución del contrato inicial del lote 1 conlleva igualmente la resolución del resto de lotes incluidos en la misma licitación, salvo que en los pliegos que rigieron el proceso de contratación se hubiera indicado lo contrario.
4ª. De este modo, debemos entender aplicable la causa de resolución definida en el art. 211.4 LCSP 2017, lo que supone que la Administración deberá indemnizar a los adjudicatarios de los lotes 2 y 3 conforme dispone el art. 213.4 LCSP 2017.