mar
2021

Acreditación de antigüedad abonada en nómina a personal laboral del ayuntamiento sin figurar en convenio colectivo ni en el contrato individual de trabajo


Planteamiento

Este ayuntamiento ha concedido excedencia voluntaria a un trabajador que ostentaba la condición de personal laboral con la categoría de auxiliar administrativo, al haber accedido a un puesto de funcionario interino en otra Administración Pública.

Al objeto del abono de trienios en la Administración en la que ahora presta sus servicios, este operario ha solicitado certificado o documentación acreditativa de los trienios reconocidos en este ayuntamiento con indicación expresa del grupo y fecha de vencimiento de cada trienio.

El problema surge por el hecho de que este empleado municipal ha venido percibiendo en nómina un concepto denominado complemento de antigüedad, equivalente en su cuantía a la percibida por los funcionarios del Grupo C2 (y antes los del Grupo D) y que se iba incrementando cada tres años por el departamento de confección de nóminas en correlación con las cuantías que percibían los funcionarios públicos del grupo similar, sin que la intervención municipal mostrase disconformidad al respecto, a pesar de que no existen acuerdos de reconocimiento de dicho concepto retributivo y sin que conste este complemento en el contrato laboral de trabajador. Igualmente se hace constar que el ayuntamiento no cuenta con convenio colectivo.

Habida cuenta de lo anómalo de estos hechos y con objeto de no perjudicar los posibles derechos retributivos del interesado, ¿cómo podría regularizarse dicha situación de forma que pudiera expedirse algún tipo de documento acreditativo de los extremos solicitados?

Respuesta

Partiendo de lo dispuesto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, los trienios constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, y se corresponden con una cantidad, igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.

Dicho ello, conviene clarificar primeramente el régimen jurídico aplicable al supuesto de hecho planteado, partiendo para ello de lo dispuesto el art. 11 TREBEP, según el cual es personal laboral el que en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Añade el art. 7 TREBEP que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regula, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del propio Estatuto que así lo dispongan.

En consecuencia, el sistema de fuentes aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas sería el siguiente:

  • - En primer lugar, las normas del TREBEP, tanto las generales referidas a todos los empleados públicos, como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral.
  • - En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y demás normas laborales concordantes.
  • - En tercer lugar, los convenios colectivos aplicables (art. 7 TREBEP y art. 3.1.b ET/15).
  • - En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional (art. 3.1.c y d ET/15).

Tal y como hemos sostenido en numerosas consultas y en relación con la antigüedad del personal laboral, -sea éste fijo, indefinido no fijo o temporal-, sólo se pueden reconocer trienios y abonarlos cuando el propio convenio colectivo o contrato individual así lo contemple: es decir, es condición sine qua non que o bien el convenio colectivo o bien el contrato individual del empleado regule su percepción. En consecuencia, tanto su pago como su reconocimiento, estará condicionado a lo que establezca el convenio colectivo o contrato individual; sin ello, la entidad no tendría obligación alguna ni de reconocerlo ni de abonarlo.

Así lo afirma la propia doctrina del TS en Sentencia de 16 de mayo de 2005, reiterada en la Sentencia de 22 de mayo de 2009, que establece que:

  • “…la modificación introducida en el art. 25 Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, (…) a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce ab initio el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo…”.

De este modo, al personal laboral de la Administración Pública, sea fijo, indefinido o temporal, le asisten los mismos derechos que se establecen en la normativa laboral de aplicación y normas convencionales, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la naturaleza de su contrato y sin que en modo alguno puedan ser discriminados en función de la relación jurídica que ostentan.

El TS en la Sentencia de 22 de mayo de 2009 considera que “será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía”, por lo que los concretos términos respecto al devengo y perfeccionamiento serán los establecidos en convenio, pacto o contrato, y, en todo caso, en los mismos términos para laborales fijos que temporales.

Por ello, lo aconsejable hubiera sido que el ayuntamiento consultante pactase para todo el personal laboral un complemento salarial por antigüedad asimilable a los trienios de los funcionarios municipales, puesto que esa parece que era su voluntad a la vista de los hechos planteados. Según se indica, no se dispone de convenio colectivo ni el propio contrato individual de trabajo recogía la antigüedad para este trabajador, si bien es cierto que venía reconociéndose y retribuyéndose en su nómina de una forma equiparable al personal funcionario del ayuntamiento, siendo responsable el mismo ayuntamiento de dicha situación; y pese a no constar acuerdo expreso, la realidad es que, de los hechos descritos, se deriva la voluntad del ayuntamiento de fijar dicho complemento retributivo de antigüedad a este trabajador.

Tal y como hemos indicado en consultas anteriores, las denominadas “condiciones disfrutadas por (…) una decisión unilateral del empresario” en terminología del art. 41.2 ET/15, denominadas ordinariamente “condiciones más beneficiosas”, pueden ser individuales (mejora individual sobre lo establecido en el convenio o las leyes), y pactadas (expresas) o tácitas (percepciones reflejadas en la nómina durante un tiempo determinado).

En consecuencia, podemos concluir en el sentido de que pese a no constar ni en convenio ni en el contrato individual de trabajo el reconocimiento y abono del indicado complemento de antigüedad, situación que recomendamos regularizar, no observamos impedimento legal en que se acredite dicha circunstancia, en el sentido de determinar que se venía percibiendo dicho complemento por asimilación al personal funcionario, desde una determinada fecha y según nivel o grupo profesional correspondiente, a los efectos que dicho trabajador pueda hacerlo valer en la nueva Administración.

En relación al reconocimiento de trienios y antigüedad al personal laboral recomendamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Abono de antigüedad a personal laboral de entidad local sin convenio colectivo.
  • - Efectos de la aprobación del pago de trienios al personal laboral del Ayuntamiento.
  • - Reconocimiento de antigüedad de empleados municipales: ¿desde qué momento procede el cobro de trienios?
  • - Reconocimiento de antigüedad a personal laboral indefinido no fijo: cálculo de trienios en caso de jornada variable en tiempo parcial.
  • - Reconocimiento de antigüedad de personal laboral municipal.
  • - ¿Está obligado el Ayuntamiento al reconocimiento de antigüedad por servicios previos realizados en otras Administraciones de un contratado laboral temporal por obra o servicio?
  • - Comunidad Valenciana. Reconocimiento de trienios de Técnicos en Educación Infantil del Ayuntamiento.
  • - Cómputo del tiempo necesario para completar un trienio en caso de contrato laboral a media jornada.

Conclusiones

1ª. El derecho al pago y reconocimiento de los trienios del personal laboral está condicionado y supeditado a lo que disponga el convenio laboral de la entidad o el contrato individual de trabajo.

2ª. Lo aconsejable hubiera sido que el ayuntamiento consultante pactase para todo el personal laboral un complemento salarial por antigüedad asimilable a los trienios de los funcionarios municipales, puesto que esa parece que era su voluntad a la vista de los hechos planteados. Las denominadas “condiciones disfrutadas por (…) una decisión unilateral del empresario” en terminología del art. 41.2 ET/15, denominadas ordinariamente “condiciones más beneficiosas”, pueden ser individuales (mejora individual sobre lo establecido en el convenio o las leyes), y pactadas (expresas) o tácitas (percepciones reflejadas en la nómina durante un tiempo prolongado).

3ª. Pese a no constar ni en convenio ni en el contrato individual de trabajo el reconocimiento y abono del indicado complemento de antigüedad, situación que recomendamos regularizar, no observamos impedimento legal en que se acredite dicha circunstancia, en el sentido de determinar que se venía percibiendo dicho complemento por asimilación al personal funcionario, desde una determinada fecha y según nivel o grupo profesional correspondiente, a los efectos que dicho trabajador pueda hacerlo valer en la nueva Administración.