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2026

Acceso sindical a los registros de control de presencia del personal laboral municipal en el marco de un expediente disciplinario


Planteamiento

Se ha incoado un expediente disciplinario a un empleado municipal, vinculado al ayuntamiento mediante una relación laboral fija, por un presunto incumplimiento injustificado de su jornada y horario de trabajo.

El sindicato al que se encuentra afiliado ha solicitado copia de los registros de control de presencia correspondientes a los dos últimos años de otros empleados municipales, todos ellos personal laboral, con la finalidad de comprobar si se han producido incumplimientos similares respecto de los cuales no se haya incoado expediente disciplinario y verificar, de este modo, la posible existencia de una diferencia de trato en el ejercicio de la potestad disciplinaria.

El art. 34.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación empresarial de garantizar el registro diario de la jornada, conservar dichos registros durante cuatro años y mantenerlos a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte, el art. 10.3.1.º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, reconoce a los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa el derecho a acceder a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de dicho órgano de representación, con la obligación de guardar el correspondiente deber de sigilo.

En el ayuntamiento, el órgano de representación unitaria del personal laboral es el comité de empresa, en el que se encuentra representado el sindicato al que pertenece el empleado expedientado.

A la vista de lo anterior, se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Puede el sindicato solicitar el acceso a los registros de control de presencia de la totalidad del personal laboral incluido en su petición, con independencia de su afiliación sindical, o debe limitarse su derecho de acceso al registro del empleado expedientado al que representa? Esta cuestión resulta especialmente relevante, dado que la mayoría de las personas trabajadoras afectadas por la solicitud no están afiliadas ni vinculadas al sindicato solicitante.

2ª. ¿Se encuentra el sindicato directamente legitimado para solicitar dicha información o debe canalizarse necesariamente la petición a través del comité de empresa, en cuanto órgano que ostenta la representación unitaria del conjunto del personal laboral del ayuntamiento?

Respuesta

Además del art. 10.3.1º de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,-LOLS- resulta importante en este caso el apartado 3º, aplicable tanto al personal laboral como al funcionario:

  • “3º) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos”.

Explicando el alcance de lo anterior, el art. 55 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, añade en lo que aquí concierne que:

  • “Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato”.

En definitiva, si conocen la condición de afiliado a un sindicato por parte del trabajador expedientado, los delegados de la sección sindical tienen derecho a ser oídos, lo que no es ni más ni menos que un derecho de audiencia previa, tanto en su vertiente de acceso al expediente como al de formular alegaciones y solicitar pruebas.

Por otro lado, el citado art. 55 ET/15 posibilita que:

  • “Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido”.

Lo cual es extrapolable al procedimiento disciplinario. Por ejemplo, se puede ampliar a otras faltas, o bien reconociendo la condición de interesados, (en cuyo caso deberán cumplir con lo pactado) el derecho de información recogido en el art. 64.4 ET/2015:

  • “c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves”.

Respecto a las cuestiones planteadas, los delegados sindicales que no forman parte del comité tienen un derecho específico reconocido en la LOLS y el ET/15 que no puede sustituirse por la personación del comité de empresa. Si ambos han solicitado esta información, a ambos se les debe facilitar. Tal y como indica el art. 10.3.1º LOLS, los delegados sindicales tienen derecho a:

  • “Tener a acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional (…)”.

Específicamente respecto del derecho de acceso a los registros de control de presencia, esta información es pública de acuerdo con el art. 34.9 ET/15, y no puede considerarse la misma como protegida en ningún caso más allá de no incluir datos personales como el DNI o NAF:

  • “La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

Cuestión diferente es la complejidad o incluso la necesidad de lo solicitado, puesto que todo derecho tiene sus límites. La sentencia del TS de 9 de febrero de 2021, admite la denegación del acceso global e indiscriminado respecto una solicitud de la información relativa a los nombramientos estatutarios de todos los facultativos por servicio, especificando el tipo y fecha de inicio de prestación del servicio, incluyendo en ese registro tanto los nombramientos por acumulo de tareas como las sustituciones y otras plazas no estructurales, aunque no les ocultamos que transmitir el registro horario no parece que sea una cuestión compleja si está informatizado, aunque pudiera limitarse, motivadamente, a trabajadores equivalentes al expedientado.

Desde luego, el posible argumento sindical de conocer si, además del empleado expedientado, existe una generalidad con la misma actuación transgresora, es totalmente legítima, e iría en contra no sólo del principio de igualdad sino también del de objetividad.

Si ha existido una práctica tolerada, aunque no pueda considerarse en ningún caso como una condición más beneficiosa y menos en una Administración pública (sentencia del TS de 13 julio de 2017, la solución no es disciplinaria sino dictar una instrucción general de obligado cumplimiento eliminando estas prácticas, y si continúan, ya sería legítimo iniciar acciones disciplinarias.

Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta.“¿Tiene derecho de acceso un delegado sindical al control horario de los empleados municipales?” .

Conclusiones

1ª. Los delegados sindicales que no forman parte del comité tienen un derecho específico reconocido en la LOLS y el ET/15 que no puede sustituirse por la personación del comité de empresa. Si ambos han solicitado esta información, a ambos se les debe facilitar.

2ª. Cuestión diferente es la complejidad o incluso la necesidad de lo solicitado, si bien aparentemente transmitir el registro horario no parece que sea una cuestión compleja si está informatizado, aunque pudiera limitarse, motivadamente, a trabajadores equivalentes al expedientado.

3ª. El posible argumento sindical de conocer si, además del empleado expedientado, existe una generalidad con la misma actuación transgresora, es totalmente legítima, e iría en contra no sólo del principio de igualdad sino también del de objetividad. Si ha existido una práctica tolerada, aunque no pueda considerarse en ningún caso como una condición más beneficiosa, la solución no es disciplinaria sino dictar una instrucción general de obligado cumplimiento eliminando estas prácticas, y si continúan, ya sería legítimo iniciar acciones disciplinarias.