jul
2026

Acceso de los concejales a la denuncia de la fiscalía y a los informes de secretaría emitidos a su requerimiento


Planteamiento

Al ayuntamiento llegó un escrito de la fiscalía señalando que se había presentado una denuncia contra el ayuntamiento por unos hechos, denuncia que acompaña al escrito. Solicita la fiscalía copia del expediente y un informe de secretaría sobre los hechos denunciados. La secretaría elabora y remite tanto el informe como la copia del expediente.

El portavoz de la oposición, al que aparentemente ha llegado la información relativa a la denuncia, presenta un escrito a la alcaldía solicitando copia del expediente, así como copia de la denuncia y de los informes elaborados por secretaría, requeridos por la fiscalía como consecuencia de la denuncia.

En relación con el art. 14 ROF, ¿qué documentación puede o debe conceder la alcaldía? No cabe duda de que debe conceder el acceso al expediente administrativo, pero existen dudas sobre si puede acceder a la denuncia enviada por la fiscalía y a los informes emitidos por secretaría a requerimiento de esta, por las siguientes razones:

  • - Los informes han sido requeridos al secretario y es el secretario quien los ha remitido.
  • - Ni los informes requeridos por la fiscalía ni la denuncia forman parte del expediente administrativo municipal relativo a los hechos, sino de un procedimiento preprocesal de otra Administración, la Administración de Justicia.

¿Entienden, por tanto, que la alcaldía debe o puede rechazar el acceso a la denuncia remitida por la fiscalía y debe o puede rechazar el acceso a los informes que la fiscalía requiere elaborar al secretario?

Respuesta

El régimen del derecho de los concejales a obtener información necesaria para ejercer sus funciones de control se regula en los arts. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local-LRBRL-, y los arts. 14 y ss. del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales-ROF-, previéndose que:

  • "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
  • La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado".

Esta regulación constituye un régimen específico y propio de acceso a la información municipal, por lo que se aplica de forma preferente respecto a la legislación de transparencia.

Pero debemos diferenciar entre el expediente administrativo relativo a los hechos denunciados y la documentación elaborada para dar cumplimiento a un requerimiento del Ministerio Fiscal. Respecto del primero, se trata de información propia de la actividad administrativa del ayuntamiento y, en principio, debe facilitarse al concejal cuando resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la denuncia remitida por la fiscalía y el informe de la secretaría a requerimiento de aquélla, no integran el expediente administrativo, sino que se elabora para atender un requerimiento formulado por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que le atribuyen los arts. 4 y 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

El art. 4 Ley 50/1981 faculta al Ministerio Fiscal para:

  • “Tres. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
  • (…).
  • Cinco. (…). Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en el siguiente deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales”.

Por su parte, el art. 5 Ley 50/1981 habilita al fiscal para practicar diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como para incoar diligencias encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.

Por lo tanto, la denuncia remitida por la fiscalía y el informe elaborado por la secretaría no constituyen documentación propia del expediente administrativo municipal, sino que se generan solo para dar cumplimiento al deber legal de colaboración con el Ministerio Fiscal según las diligencias de investigación dirigidas por éste. Aunque tales documentos obren en poder del ayuntamiento, ello no determina por sí solo que queden comprendidos en el derecho de acceso del art. 77 LRBRL, pues no forman parte de un expediente administrativo municipal cuya tramitación corresponda a la corporación municipal, sino de unas actuaciones de investigación dirigidas por otra institución en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.

En definitiva, procede distinguir entre la documentación propia del expediente administrativo municipal, cuyo acceso debe facilitarse en los términos del art. 77 LRBRL y los arts. 14 y ss. ROF, y aquella otra remitida o elaborada exclusivamente para atender un requerimiento del Ministerio Fiscal, respecto de la cual la Administración municipal actúa como mera autoridad requerida en cumplimiento de un deber legal de colaboración, debiendo pues denegar el acceso y no puede ser facilitada sin la autorización del Ministerio Fiscal, que, a la postre, es el que gestiona las actuaciones en las que se integran dichos documentos.

Conclusiones

1ª. El derecho de acceso de los concejales reconocido en el art. 77 LRBRL comprende el expediente administrativo municipal relacionado con los hechos objeto de investigación, en cuanto resulte necesario para el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

2ª. Sin embargo, no alcanza a la denuncia remitida por la fiscalía ni al informe emitido por la secretaría para atender el requerimiento formulado por aquél en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 50/1981, al integrarse en las diligencias de investigación dirigidas por la fiscalía, respecto de las cuales el ayuntamiento actúa únicamente como autoridad requerida en cumplimiento de su deber legal de colaboración, procediendo por ello denegar el acceso.