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2021

Acceso al empleo público: ¿resulta preceptiva la publicación de las respuestas correctas de una prueba práctica?


Planteamiento

En el supuesto práctico de la oposición de administrativo, que está desarrollando el ayuntamiento en la ejecución de la OEP, al finalizar la prueba se ha entregado a todos los opositores una copia del ejercicio. Es decir, todos los opositores han tenido acceso al ejercicio.

Sin embargo, días después, algunos opositores reclaman que publiquemos en nuestra página web el examen y las respuestas correctas. En ningún apartado de las bases del proceso selectivo se establece el que se deban publicar los ejercicios y sus respuestas.

El tribunal considera que con la entrega del supuesto práctico ha cumplido suficientemente y no quiere entrar en permanentes reclamaciones con cada opositor sobre el sentido correcto de cada pregunta y las posibles interpretaciones que en Derecho se le puedan dar a los diferentes cuestiones planteadas en el supuesto práctico.

¿Está obligado el tribunal a publicar el examen y las soluciones correctas? ¿Cuál sería el fundamento legal y jurisprudencial en su caso?

Respuesta

La denominada discrecionalidad técnica de los tribunales u órganos de selección se ha visto reducida en los últimos años por dos causas:

  • - el control jurisdiccional de la actuación administrativa reglada; y
  • - la transparencia y acceso a la información pública.

En un proceso paulatino, la jurisprudencia del TS ha ido añadiendo requisitos a la actuación de los tribunales de selección de personal, comenzando por la motivación e incluso rectificando su postura si era deducible de los datos de la pregunta.

Asimismo, se deduce la necesaria motivación de los acuerdos que justifiquen la evaluación realizada por el tribunal, que podrían ser revisados objetivamente con la teoría de “un dato, una meta y una exigencia”. En concreto el TS en su Sentencia de 11 de mayo de 2016, señala que:

  • “La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada materia del control de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica", ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) (CE); jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significativo papel que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.
  • Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3, 14, 23 y 103.3 CE).
  • Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.
  • Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.
  • Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.
  • Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.
  • El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
  • La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cual puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
  • Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse.”

Por otro lado, aunque las bases de la convocatoria no prevean la publicación de las respuestas correctas de la prueba test, esto no elimina dos circunstancias:

  • - los elementos para su valoración deben existir de forma previa a la celebración de la prueba, lo que debería poder ser acreditado; y
  • - si un aspirante solicita dichos criterios o alega contra alguna pregunta, tiene derecho a la contestación en base a los criterios anteriores que motiven el resultado, de acuerdo con los preceptos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - Derecho de un opositor a obtener copia de los ejercicios realizados, puntuaciones obtenidas, criterios de valoración y demás aspectos del proceso
  • - Comunidad Valenciana. Selección de personal para bolsa de empleo: ¿puede el tribunal fijar diferentes puntuaciones en los ejercicios prácticos?
  • - Andalucía. Procedimiento de selección de personal. Revisión de las respuestas dadas como válidas por el tribunal en una prueba test

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, si las bases no obligan a publicar los criterios de evaluación de las pruebas, no se está obligado a ello.

2ª. Sin embargo, los elementos para su valoración deben existir de forma previa a la celebración de la prueba, lo que debería poder ser acreditado.

3ª. Si un aspirante solicita dichos criterios o alega contra alguna pregunta, tiene derecho a la contestación en base a los criterios anteriores que motiven su puntuación, de acuerdo con la normativa sobre transparencia.