En plena negociación de una RPT, se ha previsto que una parte de la masa salarial de lo que cotizan los funcionarios como complemento específico en la actualidad se pase a un complemento personal transitorio (CPT) para completar las retribuciones. Según el técnico redactor de la RPT, dicho complemento podría dejar de ser absorbible en virtud de cierta normativa, sin dar más datos (tal vez se refiere a un pronunciamiento judicial) que data del año 2015. Nos gustaría saber si ello es así, o si, en virtud de la línea marcada por vía de las distintas LPGE, dicho complemento será siempre absorbible. ¿En qué conceptos retributivos será absorbible? ¿Cómo computa a efectos de jubilación el CPT?
Tal y como hemos sostenido en consultas precedentes, existe doctrina científica que entiende que el complemento personal transitorio -CPT- responde al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 de la Constitución -CE-, y es costumbre reiterada su utilización en numerosos ayuntamientos y resto de administraciones (Sentencia del TS de 14 de abril de 1992; EDJ 1992/3669).
De hecho, la disp. trans. 1ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. (EDL 2015/187164) establece la misma garantía retributiva cuando se apliquen los nuevos complementos derivados del mismo por cada administración, una vez se publiquen las leyes autonómicas.
Los CPT actuales en la administración local tienen su origen en la disp. trans. 1ª.4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local (EDL 1986/10220), que viene a coincidir con lo establecido en la disp. trans. 10ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP- (EDL 1984/9077), que indica que "cuando por la aplicación del régimen establecido en el presente Real Decreto, a un funcionario le correspondiese percibir en 1986 retribuciones inferiores a las que resulten de la aplicación del apartado anterior por todos los conceptos -los retributivos vigentes en 1985- se le aplicará un complemento personal transitorio y absorbible por futuros incrementos de las retribuciones, incluidos los derivados del cambio de puesto de trabajo”; teniendo en cuenta que, a efectos de dicha absorción , “no se consideran los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refieren los apartados c) y d) del art. 23.3 de la Ley 30/1984”.
Dicho lo anterior, la disp. trans. 4ª de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023- (EDL 2022/40079), establece primeramente que los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley.
Continúa esta disposición indicando que los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 (EDL 1984/9710), al personal incluido en el ámbito de aplicación de la LMRFP, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, la norma establece dos clases de absorciones:
1. Si no hay cambio de puesto, se debe aplicar el incremento que establece la norma a los distintos conceptos de la nómina, sumando los importes anuales de los conceptos estables generales (sueldo, complemento de destino y específico), se calcula el porcentaje de incremento de esta magnitud y se calcula el 50%.
2. Si sí hay cambio de puesto (dentro del mismo grupo o subgrupo) con carácter definitivo y voluntario (concurso de traslados, concurso de méritos, concurso por libre designación), lo que produce una modificación de los complementos estables (destino y/o específico): la diferencia entre las retribuciones complementarias (complemento de destino y específico), prorrateado por los meses que se abone el CPT, se debe compensar íntegramente disminuyendo el CPT.
No incluimos en la absorción ni el incremento de los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios por estar expresamente excluidos en la norma, y dado que no lo menciona, tampoco del complemento de carrera si la tuvieran desarrollada.
Téngase en cuenta que el CPT tiene la finalidad de mantener transitoriamente un importe de retribuciones respecto de las de origen por un nuevo sistema retributivo o una nueva clasificación de un mismo puesto de trabajo, por lo que una vez calculado su importe se congela y solamente puede disminuir.
Respecto a la última de las cuestiones planteadas, entendemos que estos complementos forman parte de los conceptos retributivos del empleado y, en consecuencia, están sujetos igualmente a cotización a la Seguridad Social y a retención de IRPF; y, al formar parte de la base de cotización, computan igualmente a los efectos de la pensión de jubilación, como cualquier otro concepto retributivo de la nómina que integra la base de cotización.
Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:
- Abono de complemento personal transitorio no absorbido en caso de jubilación de funcionario municipal.
- Modificación de la RPT del ayuntamiento: naturaleza absorbible del CPT.
- Efectos de la aprobación de la RPT del ayuntamiento y de los complementos personales transitorios.
- Absorción del complemento personal transitorio de empleados públicos municipales: interpretación de la Disp. Trans. 2ª LPGE 2021.
- Castilla-La Mancha. Aprobación de RPT solo para personal funcionario del Ayuntamiento y establecimiento de complementos personales transitorios.
- Complemento personal transitorio de empleados municipales: naturaleza y absorción
- Complemento personal transitorio de funcionarios municipales: ¿qué conceptos son absorbibles en una mejora retributiva? ¿Cotiza a la Seguridad Social e influye en el cálculo de la pensión?.
1ª. Los CPT tienen la finalidad de mantener transitoriamente un importe de retribuciones respecto de las de origen por un nuevo sistema retributivo o por cambio de puesto de trabajo, todo ello en los términos y condiciones de la LPGE 2023 y demás normativa aplicable.
2ª. Del análisis de la normativa expuesta y siguiendo el criterio de consultas anteriores, en supuestos de hecho como el planteado, en el que se produce una nueva valoración en la RPT, entendemos que el complemento personal transitorio será siempre absorbible, e irá referido al sueldo, complemento de destino y el complemento específico.
3ª. Estos complementos forman parte de los conceptos retributivos del empleado y, en consecuencia, están sujetos igualmente a cotización a la Seguridad Social y a retención de IRPF; y, al formar parte de la base de cotización, computan igualmente a los efectos de la pensión de jubilación, como cualquier otro concepto retributivo de la nómina que integra la base de cotización.