dic
2021

Absorción del complemento personal transitorio: ¿debe hacerse de acuerdo con la LPGE o con lo dispuesto en el acuerdo o convenio colectivo?


Planteamiento

Teniendo en cuenta lo señalado en la Disp. Trans. 2ª LPGE, respecto a los complementos personales y transitorios, el área de RRHH del ayuntamiento interpreta que la absorción del CPT cuando se produce un incremento de retribuciones de carácter general (previsto en la LGPE), solo será aplicable cuando cambie de puesto de trabajo, pues en el 4º párrafo de la Disp. Trans. 2ª indica expresamente: “A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general…”, interpretándose que únicamente se refiere al cambio de puesto.

Así, en este ayuntamiento anualmente se calcula la absorción sobre el incremento que produce el CPT, tal y como indica el convenio colectivo: “El complemento personal resultará absorbible, únicamente, con los incrementos que puedan producirse en el complemento personal del citado puesto.”

Tenemos dudas sobre si se está aplicando correctamente lo indicado en la LGPE o, por el contrario, debería de absorberse -indistintamente si se cambia de puesto de trabajo o no- el 50% del incremento de retribuciones de carácter general.

Respuesta

Hemos mantenido en numerosas consultas la forma de absorción de los complementos personales transitorios -CPT-, regulado en la normativa vigente, aunque de forma defectuosa.

Literalmente, la Disp. Trans. 2ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021-, establece que:

  • Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
  • Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
  • A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
  • En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El problema surge en que su aparatado Uno establece una norma que permite una interpretación diferente, o así se ha querido entender por algunas entidades:

  • Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Algunas entidades locales han establecido en las normas de aprobación de la RPT un marco diferente de absorción, entendiendo que esto era posible por ser una normativa específica, pero en nuestra opinión esto no es posible, por la propia normativa de la LPGE 2021 que remite a lo establecido en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 -LPGE 1985-, olvidando que la RPT no es ninguna norma (es un acto administrativo general de acuerdo con la Sentencia del TS de 20 enero de 2015), así como su antecedente local, la Disp. Trans. 1ª del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, que coincide, aunque con diferentes palabras, en lo establecido en la LPGE 2021.

Ambas normas establecen dos clases de absorción:

  • - La absorción parcial de los incrementos generales de retribuciones, que la LPGE 2021 sitúa en el 50 % de dicho importe.
  • - Establecen la absorción total del incremento producido por cambio de puesto de trabajo, lo que presupone una modificación del complemento de destino y/o específico o de cualquier retribución estable, con el límite lógico de la desaparición del CPT.
  • - No puede absorberse las cantidades percibidas, y sus posibles incrementos, por los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

En nuestra opinión, no están aplicando correctamente la absorción, por lo que recomendamos que sigan el criterio sentado en la Sentencia del TSJ Cataluña de 1 febrero de 2012, que recuerda la prevalencia de la ley sobre cualquier acuerdo o convenio colectivo:

  • A criterio de este Tribunal lo esencial para la resolución de la cuestión debatida es no perder de vista la verdadera naturaleza y finalidad del complemento personal transitorio absorbible y lo que con el mismo se persigue... Dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la Jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante esta técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos cubriéndose de esta forma la disminución en el total de las retribuciones anuales percibidas por el funcionario (...)
  • Tiene por tanto este complemento una vocación de duración temporal de manera que mediante el mismo se produce esa compensación por la disminución de retribuciones y cuya absorción se producirá primero progresiva y después definitivamente en el momento en que se supere la diferencia inicial en base a vicisitudes o hechos posteriores como son las mejoras salariales.
  • Tiene por tanto aquel un fin, y cumplido el mismo resulta lógica su desaparición.
  • (…)
  • Las retribuciones de los funcionarios, de las que forma parte el complemento personal transitorio absorbible, deben ser objeto de establecimiento por Ley, y así acontecía en la Ley 30/1984...
  • Lo dicho significa que en modo alguno el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de 2002 suscrito en el ámbito de la negociación colectiva del personal del ICS puede tener una valor superior ni por tanto ser preferente en su aplicación a lo estipulado en la norma (…)”

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Efectos de la existencia de complementos personales transitorios derivados de la RPT. Aplicación presupuestaria
  • - Absorción del complemento personal transitorio de empleados públicos municipales: interpretación de la Disp. Trans. 2ª LPGE 2021

Conclusiones

1ª. En atención a su naturaleza, los CPT tienen naturaleza temporal, y una finalidad de no ver disminuida el montante anual de las retribuciones.

2ª. En su absorción, tiene carácter preferente lo dispuesto en la Ley, sobre la posible interpretación del acuerdo de funcionarios o del convenio colectivo.