jul
2023

Abono de la paga extraordinaria en caso de cambio de jornada o grupo profesional de funcionario municipal


Planteamiento

En relación a la consulta “Abono de pagas extras de funcionarios municipales tras la subida retributiva de su importe” nos surgen nuevas cuestiones.

En caso de que una persona cambie de jornada laboral en el periodo de devengo de la paga extraordinaria (minore o amplíe jornada), ¿se le tiene que abonar todo según la situación de 1 de junio o 1 de diciembre (ya sea un importe superior o inferior al que ha realizado)? ¿O, en este caso, habría que calcular a partes proporcionales?

Cuando haya un cambio de grupo de C1 a A2 por ejemplo, habría que abonarle el importe según su situación a 1 de junio o 1 de diciembre igual que el complemento de destino o específico?

Si existen estos cambios, no coincidirá la base de contingencias cotizada durante los meses anteriores con el abono real realizado de paga extraordinaria. ¿Cómo se puede solventar esto?

Respuesta

En primer lugar señalar que el art. 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 -LPGE 1988- (EDL 1987/13505), donde se describe con precisión el cálculo de la paga extra, es únicamente de aplicación al personal funcionario, ya que las retribuciones del personal laboral de conformidad con lo establecido en el art. 27 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP- (EDL 2015/187164), que señala:

  • “se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.”

Recordemos que la norma de la LPGE 1988, indica claramente:

  • “Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos (…)”

Refiriéndose a tiempo de servicios inferior a los seis meses anteriores a junio o diciembre, licencias sin retribución, cambios de destino o jubilaciones.

A este respecto, el informe de la intervención general del estado de 12 de marzo de 2003 (EDD 2003/257914), establece claramente que en el caso de cambio de grupo de clasificación durante el periodo de devengo de la paga extra -concretamente del antiguo B al A-, corresponde el abono de la cantidad íntegra correspondiente al A, al concluir:

  • “Los funcionarios que sin solución de continuidad, cambien de Cuerpo o Escala, deben percibir la totalidad de la paga extraordinaria según su situación y derechos en el día 1 del mes de junio o diciembre del año correspondiente, por el importe correspondiente al nuevo Cuerpo o Escala a que hubieran accedido, conforme a la regla general del devengo de las pagas extraordinarias contenida en el artículo 33 de la Ley 33/1987 EDL 1987/13505.”

En cuanto al incremento o disminución de jornada, como hemos señalado en la consulta “¿Cómo afecta a las pagas extraordinarias e indemnizaciones la reducción de jornada por conciliación en empleados de la Administración Local?”. De conformidad con lo señalado por el art. 102. apartados 2 y 3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (EDL 1996/17822):

  • “Dos. El segundo párrafo del art. 36 de la ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 EDL 1991/16110, queda redactado de la siguiente forma:
  • Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
  • Tres. En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el número dos del presente artículo.”

La Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio (EDL 2010/70041), aclara que:

  • “Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.1.g) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
  • (…)
  • El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
  • - Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
  • - Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida en la proporción que reglamentariamente se establezca respecto a la reducción de jornada.
  • De acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará una reducción según el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecido en los párrafos anteriores de este apartado.”

Por lo tanto, en este caso si se aplicará la regla de proporcionalidad a la jornada prestada.

Finalmente, y para el caso de que por cambio de grupo no coincidan las cantidades cotizadas con las finalmente abonadas, deberán realizar la correspondiente declaración complementaria a la seguridad social.

Conclusiones

1ª. En el caso de cambio de grupo, y según lo establecido por el art. 33 LPGE 1998 e informe de la intervención general del estado de fecha 12 de marzo de 2003, deberán abonar el importe de la paga extra conforme a la situación del funcionario los días 1 de junio y 1 de diciembre.

2ª. En el caso de modificaciones de jornada sí que se abonará la paga extra proporcionalmente a la jornada realizada en el periodo de devengo, como nos indica el art. 102 de la Ley 13/1996, y la Resolución de 25 de mayo de 2010.

3ª. Las anteriores conclusiones son de aplicación al personal funcionario, en cuanto al personal laboral habrá que estar a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.

4ª. Para el caso de que por cambio de grupo no coincidan las cantidades cotizadas con las finalmente abonadas, deberán realizar la correspondiente declaración complementaria a la seguridad social.