En relación a la consulta “Abono de pagas extras de funcionarios municipales tras la subida retributiva de su importe” nos surgen nuevas cuestiones.
En caso de que una persona cambie de jornada laboral en el periodo de devengo de la paga extraordinaria (minore o amplíe jornada), ¿se le tiene que abonar todo según la situación de 1 de junio o 1 de diciembre (ya sea un importe superior o inferior al que ha realizado)? ¿O, en este caso, habría que calcular a partes proporcionales?
Cuando haya un cambio de grupo de C1 a A2 por ejemplo, habría que abonarle el importe según su situación a 1 de junio o 1 de diciembre igual que el complemento de destino o específico?
Si existen estos cambios, no coincidirá la base de contingencias cotizada durante los meses anteriores con el abono real realizado de paga extraordinaria. ¿Cómo se puede solventar esto?
En primer lugar señalar que el art. 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 -LPGE 1988- (EDL 1987/13505), donde se describe con precisión el cálculo de la paga extra, es únicamente de aplicación al personal funcionario, ya que las retribuciones del personal laboral de conformidad con lo establecido en el art. 27 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP- (EDL 2015/187164), que señala:
Recordemos que la norma de la LPGE 1988, indica claramente:
Refiriéndose a tiempo de servicios inferior a los seis meses anteriores a junio o diciembre, licencias sin retribución, cambios de destino o jubilaciones.
A este respecto, el informe de la intervención general del estado de 12 de marzo de 2003 (EDD 2003/257914), establece claramente que en el caso de cambio de grupo de clasificación durante el periodo de devengo de la paga extra -concretamente del antiguo B al A-, corresponde el abono de la cantidad íntegra correspondiente al A, al concluir:
En cuanto al incremento o disminución de jornada, como hemos señalado en la consulta “¿Cómo afecta a las pagas extraordinarias e indemnizaciones la reducción de jornada por conciliación en empleados de la Administración Local?”. De conformidad con lo señalado por el art. 102. apartados 2 y 3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (EDL 1996/17822):
La Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio (EDL 2010/70041), aclara que:
Por lo tanto, en este caso si se aplicará la regla de proporcionalidad a la jornada prestada.
Finalmente, y para el caso de que por cambio de grupo no coincidan las cantidades cotizadas con las finalmente abonadas, deberán realizar la correspondiente declaración complementaria a la seguridad social.
1ª. En el caso de cambio de grupo, y según lo establecido por el art. 33 LPGE 1998 e informe de la intervención general del estado de fecha 12 de marzo de 2003, deberán abonar el importe de la paga extra conforme a la situación del funcionario los días 1 de junio y 1 de diciembre.
2ª. En el caso de modificaciones de jornada sí que se abonará la paga extra proporcionalmente a la jornada realizada en el periodo de devengo, como nos indica el art. 102 de la Ley 13/1996, y la Resolución de 25 de mayo de 2010.
3ª. Las anteriores conclusiones son de aplicación al personal funcionario, en cuanto al personal laboral habrá que estar a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.
4ª. Para el caso de que por cambio de grupo no coincidan las cantidades cotizadas con las finalmente abonadas, deberán realizar la correspondiente declaración complementaria a la seguridad social.