jun
2022

Abono de indemnizaciones a los miembros de la corporación en concepto de gastos de locomoción, ¿está sujeta a IRPF?


Planteamiento

Se plantean las siguientes dudas con respecto a las indemnizaciones por asistencias a órganos colegiados y por gastos de desplazamiento de los concejales:

El pleno del ayuntamiento aprobó definitivamente el presupuesto 2022 el pasado 11 de abril, habiendo publicado anuncio de la aprobación definitiva en el boletín oficial el 26 de abril.

En las bases de ejecución del presupuesto se modificaban los importes de las retribuciones por asistencias a órganos colegiados, así como los gastos de desplazamiento del equipo de gobierno y su concepto, puesto que solo incluye los gastos de desplazamiento realizados dentro del término municipal con vehículo propio.

Desde el mes de enero hasta el día de la fecha, nos encontramos con estas situaciones:

a) asistencias y gastos de locomoción correspondientes a enero y febrero: se han abonado conforme establecían las anteriores bases de ejecución del presupuesto prorrogado. ¿Habría que regularizar con carácter retroactivo estos conceptos ya abonados, a las nuevas cuantías tras la entrada en vigor del nuevo presupuesto?

b) asistencias y gastos de locomoción a partir de marzo de 2022 (pendientes de liquidar y pagar). ¿Habría que regularizar también con carácter retroactivo estos conceptos, a las nuevas cuantías vigentes con el nuevo presupuesto?

c) Teniendo en cuenta que la nueva regulación prevista en el presupuesto aprobado y recientemente entrado en vigor es más restrictiva que la anterior, como, por ejemplo, en la retribución de los gastos de locomoción (antes se retribuían los ocasionados tanto dentro como fuera del término municipal y ahora sólo se retribuyen los ocasionados dentro del municipio), ¿también procedería la regulación de las cuantías percibidas en los meses anteriores por este concepto, aunque ello supusiera la disminución de las cantidades a percibir fruto de lo regulado en el nuevo presupuesto?

Para aquellos casos en los que se haya reconocido dedicación parcial (alta en la TGSS y nómina), ¿la indemnización abonada en concepto de gastos de locomoción está sujeta a IRPF debe incluirse en la nómina?

Respuesta

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone expresamente en su art. 75 que:

  • “3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
  • 4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.
  • 5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.”

Conforme a lo dispuesto en este artículo, la corporación debe proceder a adoptar los acuerdos correspondientes conforme a los que se podrán percibir los derechos por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados, así como las indemnizaciones por gastos que fueran procedentes, estableciendo su régimen reconocimiento y abono. De este modo, conforme dispone el art. 51 LRBRL, estos acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de su posterior publicación a los efectos de los dispuesto en el art. 75.5 de la citada norma.

Ahora bien, de la consulta se deduce que los acuerdos de modificación de estos importes se han incluido dentro de las bases de ejecución del presupuesto, lo que determina que su régimen de aprobación queda sometido al del expediente administrativo en el que, en global, se encuentran incluidos estos acuerdos. De este modo, como determina el art. 169 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, el presupuesto entra en vigor al ser publicado tras su aprobación definitiva, sea expresa o no, por lo que debemos entender que los acuerdos incluidos en sus bases surten efecto igualmente a partir de esta fecha.

Esta circunstancia determina, a salvo de lo que pudiera indicarse de forma concreta en los respectivos acuerdos municipales, que la modificación de los importes sea de aplicación efectiva al entrar en vigor el presupuesto municipal, por lo que no procedería ninguna regularización de las cantidades percibidas o devengadas en fechas anteriores. Conforme a esta realidad, no procedería la aplicación de los nuevos importes con carácter retroactivo, teniendo en cuenta que su efectividad ha de ser computada a partir de su entrada en vigor legal, a lo que se puede añadir que su actual cuantificación parece ser más restrictiva que la anterior, lo que evidentemente va en perjuicio de los perceptores de estos derechos.

La cuestión sería diferente si los acuerdos del pleno de la corporación se hubieran adoptado de forma independiente al presupuesto municipal, puesto que en este caso su efectividad sí sería inmediata, adoptando el régimen concreto que se determinara en los mismos. Sobre esta cuestión, se recomienda la lectura de la consulta “Posible carácter retroactivo de las asignaciones a grupos políticos y las asistencias a órganos colegiados”.

Por lo que respecta al abono de las indemnizaciones a los miembros de la corporación que tengan reconocida dedicación parcial, cabe afirmar que, debido a la naturaleza de estas percepciones, que tienen un sentido de restitución de los gastos ocasionados y no de retribución, salvo que excedan de los máximos legales, no se encuentran sometidas a tributación por lo que no requieren retención alguna. No obstante, por conveniencia práctica, estas asignaciones suelen ser incluidas en las nóminas de sus perceptores, pero no existe exigencia legal alguna por la que no puedan ser objeto de liquidación y abono de forma diferenciada.

Conclusiones

1ª. La determinación de las percepciones por asistencia a órganos colegiados, así como las indemnizaciones por gastos de los miembros del a corporación, deben ser establecidas por acuerdo del pleno de la corporación, en el que se deberá determinar su régimen de reconocimiento y abono.

2ª. Su aplicación debe ser efectiva desde el momento en que lo sea el acuerdo por el que se establecen o modifican sus importes, sin perjuicio de que pueda establecerse un régimen de retroactividad específico en función de las circunstancias de su determinación.

3ª. En los supuestos como el planteado, en el que la modificación de estos importes se contiene en las bases de ejecución del presupuesto, su aplicación vendrá determinada por su entrada en vigor, una vez sea objeto de publicación tras su aprobación definitiva.