nov
2025

Abono de complementos variables devengados antes de la baja por IT de policía local


Planteamiento

En nuestra corporación (ayuntamiento) abonamos las retribuciones variables (horas extraordinarias, kilómetros, asistencias a juzgado, nocturnidad, fines de semana, delegación de jefe de turno, etc.) a mes vencido.

Se plantea el caso de un trabajador, policía local, que debería percibir estos complementos, pero que en el mes de abono permanece todo el mes en situación de baja médica. ¿Debe percibir dichas retribuciones ese mismo mes estando de baja, o corresponde abonarlas en el mes en que se le dé el alta médica?

Por otro lado, ese mismo trabajador debería percibir en ese mismo mes de baja el concepto de ayuda social. ¿Debe procederse al abono durante la baja, o únicamente cuando se reincorpore tras el alta médica?

Respuesta

Con carácter previo, tenemos que señalar que de las retribuciones variables que nos indican, concretamente la nocturnidad y fines de semana, el TS ha establecido recientemente en numerosas sentencias por ejemplo la de 11 de septiembre de 2025, que:

  • “Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.”

Lo que les recomendamos que tengan en cuenta para la modificación del régimen de las retribuciones variables, especialmente en el ámbito de la policía local.

Una vez sentado lo anterior y en cuanto a las cuestiones concretas planteadas, debemos distinguir dos tipos de retribuciones, aquellas que cotizan a la seguridad social, y aquellas que no. En el caso de las segundas, como por ejemplo el kilometraje, no observamos ningún inconveniente en su abono en la siguiente nómina, esté el empleado de baja o no, ahora bien, y para el caso de aquellas que cotizan -como entendemos que es el resto de conceptos, incluidas las ayudas sociales-, entendemos que de abonarse estando el empleado en situación de incapacidad temporal, no podrían cotizarse debidamente, por lo siguiente: la base reguladora de la incapacidad temporal será la base de cotización del mes inmediatamente anterior a la situación de la IT. Esta base se dividirá entre 30, 31 o los días a que dicha cotización se refiera y el resultado obtenido será base reguladora diaria sobre la que se aplican los porcentajes correspondientes, dependiendo de que se trate de contingencias comunes o profesionales, conforme al art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio,para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social.

Cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por 30.

Para el trabajador que haya ingresado en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad temporal, se dividirá la base de cotización entre el número de días de alta en el citado mes.

Véase para el presente año, el art. 6 de la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.

La base reguladora durante un proceso de incapacidad temporal no será objeto de modificación, aun cuando se produzcan mejoras salariales, salvo que se trate de bases de cotización que estén situadas por debajo de la base mínima del grupo de que se trate, o cuando se trate de un supuesto de recaída, en los que habría que recalcularla.

Por ello, aun cuando y en principio procedería el abono de aquellas cantidades variables que se devengan a mes vencido, con independencia de la situación de baja o no del empleado, entendemos con todas las cautelas posibles, que en aquellas que son objeto de cotización a la Seguridad Social, deberían hacerse efectivas al incorporarse tras el alta médica con objeto de poder proceder a su correcta cotización.

Conclusiones

1ª. Con carácter previo y en base a la reciente jurisprudencia del TS citada en el cuerpo de la consulta, les recomendamos que en el caso de la nocturnidad y festivos, modifiquen su régimen de percepción, incorporándolas en las retribuciones ordinarias de los funcionarios que presten servicios en régimen de turnos, como es el caso de la Policía Local.

2ª. En cuanto a las retribuciones que no son objeto de cotización a la seguridad social, como es el caso del kilometraje, no observamos ningún inconveniente en su abono en la siguiente nómina, con independencia que el funcionario se encuentre de baja o no.

3ª. Para el caso de las retribuciones que son objeto de cotización, dado que la durante la situación de baja la base reguladora de cotización, será la del mes inmediatamente anterior, entendemos con todas las cautelas posibles, que deberían hacerse efectivas al incorporarse tras el alta médica con objeto de poder proceder a su correcta cotización.