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2023

Abono de complemento personal transitorio no absorbido en caso de jubilación de funcionario municipal


Planteamiento

El ayuntamiento ha aprobado una RPT y, fruto de su aprobación y aplicación, se han aprobado y fijado varios complementos personales transitorios (CPT) absorbibles.

Próximamente, un funcionario de la corporación accederá a su jubilación total sin que el CPT que tiene reconocido se haya absorbido en su totalidad. ¿Debe reintegrar dicho diferencial antes de su jubilación?

Respuesta

La finalidad de los complementos personales transitorios o CPT’s no es otra que el mantenimiento de las retribuciones de los funcionarios tras la aplicación de un nuevo régimen retributivo.

Existe doctrina científica que entiende que los CPT’s responden al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, y es costumbre reiterada su utilización en numerosos ayuntamientos y resto de Administraciones (Sentencia del TS de 14 de abril de 1992).

El CPT tiene su origen en la administración local en el apartado 4º de la disp. trans. 1ª del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, que viene a coincidir con lo establecido en la disp. trans. 10ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, que indica que: “cuando por la aplicación del régimen establecido en el presente Real Decreto, a un funcionario le correspondiese percibir en 1986 retribuciones inferiores a las que resulten de la aplicación del apartado anterior por todos los conceptos -los retributivos vigentes en 1985- se le aplicará un complemento personal transitorio y absorbible por futuros incrementos de las retribuciones, incluidos los derivados del cambio de puesto de trabajo”; teniendo en cuenta que, a efectos de dicha absorción, “no se consideran los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refieren los apartados c) y d) del art. 23.3 de la Ley 30/1984”.

Idéntica previsión contiene la disp. trans. 1ª del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-, para el momento en que se aplique el nuevo régimen retributivo contemplado en el mismo:

  • “1. El desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.”

Entendemos del tenor de la consulta, que en su entidad local han realizado una valoración de puestos de trabajo, no sabemos si por primera vez o una nueva tras la anterior, y en el caso de los empleados que hayan visto reducidas sus retribuciones sin disminución de funciones, han aplicado como se viene realizando en muchas administraciones el CPT, que se irá absorbiendo anualmente a través de la subida contemplada en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como nos indica para el año 2023 la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en su disp. trans. 4ª:

  • “Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley.
  • Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
  • Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
  • A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
  • En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.”

Una vez sentado lo anterior, y dada la naturaleza de garantía del mantenimiento de retribuciones, esto es, no se trata de una retribución indebida que deba devolverse por el empleado público, no procede devolución alguna en el caso de la jubilación del funcionario cuyo CPT no ha sido absorbido íntegramente.

Conclusiones

. La finalidad de los CPT’s no es otra que el mantenimiento de las retribuciones de los funcionarios tras la aplicación de un nuevo régimen retributivo, siendo una manifestación de la irretroactividad las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE.

2ª. Dada su naturaleza, esto es, no se trata de una retribución indebida que deba devolverse por el empleado público, no procede devolución alguna en el caso de la jubilación del funcionario cuyo CPT no ha sido absorbido íntegramente.