A un empleado público en régimen de personal laboral se tiene previsto pagarle los gastos ocasionados por un procedimiento judicial (a este trabajador le había demandado el propio Ayuntamiento y ahora ha quedado absuelto). Por ello, se ha decidido pagarle todos los gastos de abogado y procurador. El trabajador ya pagó esos gastos y ahora sería resarcirle por estos importes.
¿Se consideran retribuciones dinerarias (como una compensación por estos gastos) o en especie, a efectos de IRPF?
Según el art. 157 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, las indemnizaciones por razón de servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado, debiendo acudir en consecuencia al RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, cuyo art. 1 dispone que darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes:
Debemos advertir que según el mismo precepto toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.
Del tenor literal del planteamiento parece deducirse que lo que se pretende abonar al empleado público son las denominadas costas procesales, las cuales, tal y como hemos sostenido en pronunciamientos anteriores, constituyen un crédito de la parte procesal vencedora (en este caso el empleado público) contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial.
Concretamente, en la Consulta “Condena en costas procesales al Ayuntamiento: ¿procede el pago al Letrado o al litigante?” analizamos en primer lugar la naturaleza del gasto en concepto de condena en costas procesales, refiriendo la Consulta vinculante V0675/2016, de 18 de febrero, de la Dirección General de Tributos, en la que se manifiesta que:
En consecuencia, cabe concluir que la naturaleza de las costas procesales es de carácter restitutoria, de indemnización por los costes soportados, y cabe considerarlas como ganancias patrimoniales en los términos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. -LIRPF-.
Dicho lo anterior entendemos que las costas procesales así consideradas (indemnización de los costes soportados en un proceso judicial) no reúnen los requisitos legalmente establecidos de las rentas en especie, puesto que de conformidad con el art. 42.1 LIRPF constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. La concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos del RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio se considerará nula, no pudiendo surtir ningún efecto.
2ª. Las costas procesales constituyen un crédito de la parte procesal vencedora (en este caso el empleado público) contra el litigante vencido (administración) y condenado a su pago por la sentencia judicial. La naturaleza de las costas procesales es de carácter restitutoria, de indemnización por los costes soportados, y cabe considerarlas como ganancias patrimoniales en los términos de la LIRPF.