ene
2022

¿A qué órgano municipal compete certificar la existencia de crédito adecuado y suficiente?


Planteamiento

A la hora de que nos acepten una subvención para el ayuntamiento nos piden un certificado del acuerdo del órgano competente en el que se indique que existe consignación presupuestaria para la ejecución del proyecto a subvencionar o, en su defecto, que nos comprometemos a consignar en el presupuesto municipal la totalidad del gasto objeto de la inversión del proyecto.

Ese proyecto lo tenemos que asumir con recursos propios. Es una inversión de 17.000€ y, tras la justificación, nos ingresarán el 100% de la subvención (los 17.000€). Esta solicitud de subvención va a pasar por junta de gobierno local.

¿Cómo debe ser ese certificado que nos solicitan? ¿Lo debe emitir la JGL? ¿O lo debe emitir el interventor?

¿Y cómo se haría y quién lo realizaría el compromiso de consignar en el presupuesto municipal la totalidad del gasto, siendo que no se ha hecho consignación presupuestaria en los presupuestos de 2022?

Respuesta

Los compromisos de existencia de crédito que se exige de forma previa para que nos concedan una subvención, genera la obligación de certificar la existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto vigente para hacer frente al porcentaje de gasto no financiado por la subvención, lo que nos genera dos cuestiones de forma previa:

  • 1ª.- ¿Quién es el competente para certificar la existencia de consignación adecuada y suficiente?
  • 2ª.- Cuando la subvención financia el 100% de los gastos (como es el caso planteado en la consulta) pero se exige, como requisito previo para la concesión de la subvención el certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, lo que cuestiona la diferencia entre las funciones de fiscalización y contabilidad.

La primera cuestión pasa por definir la función de fe pública reconocida legalmente a los secretarios de ayuntamiento, como funcionarios con habilitación nacional, que viene consagrada en el art. 3.2 del RD 128/2018 de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, que establece, de modo taxativo, en qué ámbitos puede y debe llevarse a cabo exclusivamente dicha tarea de fe pública.

En esa línea, el art. 204 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales -ROF-, prevé que:

  • "Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa."

Vemos, pues, que la función de fe pública relativa a las certificaciones viene referida a los "actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan". Eso, en principio, incluye a todos los documentos que obren en las dependencias municipales, incluidos los libros de contabilidad. Evidentemente, la función certificadora deberá realizarse previa constatación por el fedatario de la realidad de lo certificado. Ello nos conduce a la situación de que en muchos casos, sobre todo ante cuestiones contables, el certificado del secretario se limita a constatar aspectos ya comprobados e informados por el interventor o tesorero.

Por otro lado, también es cierto que existen excepciones a esta regla general. Así, nos encontramos con los certificados de existencia de crédito que le corresponde emitir al interventor o al órgano que tenga atribuida la función de contabilidad. Al respecto, véase por ejemplo nuestra consulta "Posibilidad de que la Intervención se limite a expedir el documento de retención de crédito siempre que exista saldo suficiente y adecuado al gasto que se pretenda".

También la normativa comunitaria se ha referido al órgano de control interno como el que debe certificar el destino de los fondos recibidos. Asimismo, el RD-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, atribuyó expresamente funciones certificantes a los interventores, en el marco del plan de pago a proveedores.

Por tanto, la función de fe pública corresponde, salvo las excepciones legales que puedan aprobarse, en exclusiva al secretario.

Por su parte el RJFHN señala que los informes y certificados en materia económico-financiera y presupuestaria y su remisión a los órganos que establezca su normativa específica, corresponde al interventor, dentro de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica financiera y presupuestaria,de conformidad con lo señalado en el art. 4.1.b).6.

En relación a la segunda cuestión que hemos planteado, debemos partir de la diferencia entre las funciones de fiscalización y contabilidad. La propia Intervención General de la Administración del Estado -IGAE- en su Consulta nº 1/2006, de 13 de febrero, formulada por un ayuntamiento, en relación con el órgano competente para la expedición de la certificación de existencia de crédito y del documento de retención de créditos, manifestó algunas ideas que sirven para situar el problema planteado:

  • "El certificado de existencia de crédito tiene la función de acreditar que para la aplicación/es e importe/s que figura/n en el documento de retención de créditos para gastar, existesaldo de crédito disponible y que se procede a su retención.
  • El art. 32.2 del Real Decreto 500/1990, de abril, por el que se desarrolla el Capítulo Primero del Título Sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales hace recaer en el Interventor la responsabilidad de emitir este certificado en el ejercicio de su función de responsable de la contabilidad, por ello en aquellas entidades locales antes citadas en que la función de contabilidad queda fuera de las competencias del Interventor y recae en otro órgano, será este último a quien le competa la función de emitir el citado certificado de existencia de crédito. 

Sea cual fuere, es el interventor quien debe certificar la existencia de crédito adecuado y suficiente a la vista del documento contable de retención de crédito que se expedirá por el responsable de contabilidad, que será el mismo órgano, interventor, o en los casos en que ambas funciones estén separadas, será el órgano responsable de contabilidad.

El problema es que en los supuestos en que el gasto esté 100% subvencionado no es necesario que exista crédito adecuado y suficiente pues éste existirá con el compromiso firme de concesión de la subvención, que permitirá modificar el presupuesto mediante la aprobación del expediente de generación de créditos por ingresos, de conformidad con el art. 181 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

El certificado lo emitirá y firmará el interventor, previo compromiso del órgano competente, mediante previo acuerdo suscrito por el alcalde, al tener atribuida la competencia residual prevista en el art. 21.1.s) de la Ley 7/1985 de 2 abril de 1985 -LRBRL-, de modificar el presupuesto con el compromiso de aportación del ente concedente mediante la generación de créditos por ingreso, ya que en todo caso es el órgano autorizante.

Conclusiones

1ª. Corresponde al interventor o al órgano que tenga atribuida la función de contabilidad, certificar la existencia de crédito adecuado y suficiente.

2ª. Cuando la subvención financie el 100% del proyecto de gasto no es necesario que exista crédito adecuado y suficiente pues éste existirá con el compromiso firme de la concesión de la subvención, que permitirá a su vez, modificar el presupuesto mediante la aprobación del expediente de generación de créditos por ingresos.

3ª. El certificado lo emitirá y firmará el interventor, previo compromiso del órgano competente, mediante previo acuerdo suscrito por el alcalde, al tener atribuida la competencia residual prevista en el art. 21.1.s) LRBRL.