abr
2023

¿El régimen de cesión de uso de los bienes patrimoniales previsto en el RBEL resulta de aplicación a los bienes demaniales?


Planteamiento

A los efectos de tramitar una cesión de uso de un bien demanial de forma gratuita y directa (art. 137.4 LPAP) tenemos la duda de si aplica, respecto del procedimiento a seguir, el art. 110 RBEL y siguientes, o éste sólo aplica en cesiones patrimoniales (sabemos que por analogía entendéis aplicable tales artículos a las cesiones de uso, por ser más leves que la enajenación)

Si no fueran aplicables a los bienes demaniales ¿cuál sería el procedimiento?

Respuesta

En materia de gestión del patrimonio de las administraciones públicas, la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, dedica sus arts. 84 y ss al régimen de uso de los bienes demaniales, de forma que el art. 93.1 LPAP, apartado de carácter básico, de conformidad con lo previsto en la disp. final 2ª LPAP, señala expresamente que el otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia.

No obstante, el citado artículo 93.1 de la LPAP prevé expresamente que podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la LPAP, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

Ahora bien, si acudimos a las determinaciones del RD 1372/1986 de 13 junio 1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- (EDL 1986/10846), vemos que dicha norma estatal dedica sus arts. 109 a 119 al régimen de enajenación de bienes, regulación incardinada en el Capítulo V del Título I RBEL, si bien dicha regulación se entiende referida únicamente a los bienes patrimoniales.

En ese sentido, la utilización de los bienes de dominio público viene regulada en el RBEL en el Capítulo IV de su Título I (arts. 74 a 91), de forma que, para el caso que nos ocupa, resultarían aplicables las previsiones del art. 78 RBEL, que dispone en su apartado 1 que estarán sujetos a concesión administrativa:

  • a) El uso privativo de bienes de dominio público.
  • b) El uso anormal de los mismos.

Téngase en cuenta que, si bien el apartado 2 del art. 78 RBEL señala que las concesiones se otorgaran previa licitación, con arreglo a los arts. 79 y ss RBEL y a la normativa reguladora de la contratación de las corporaciones locales, el art. 93.1 LPAP es de carácter básico, que remite, además, de forma expresa, al contenido del art. 137.4 LPAP.

Por tanto, vemos que los arts. 110 y ss RBEL no resultan de aplicación a los bienes de dominio público. De hecho, si acudimos a las determinaciones del art. 110 RBEL, puede apreciarse claramente cómo dicho artículo va dirigido a los bienes patrimoniales, por cuanto el apartado 1 de dicho artículo, letra b), prevé expresamente que en el expediente administrativo debe constar, entre otros aspectos, el relativo a la "certificación del Registro de la propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la entidad local", previsión reforzada en la letra c) de dicho apartado primero.

Conclusiones

1ª. El RBEL dedica sus arts. 109 a 119 al régimen de enajenación de bienes, regulación incardinada en el Capítulo V del Título I RBEL, si bien dicha regulación se entiende referida únicamente a los bienes patrimoniales.

2ª. Por tanto, vemos que los arts. 110 y ss RBEL no resultan de aplicación a los bienes de dominio público.

3ª. Así pues, el procedimiento a seguir será el previsto en el art. 93.1 LPAP, que es de carácter básico, y que remite, además, de forma expresa, al contenido del art. 137.4 LPAP, complementado por lo dispuesto en el art. 78 RBEL.