21 jun
2022

Aplicación de la revisión excepcional de precios en contratos públicos conforme RD-ley 3/2022 con respeto a la legislación básica contenida en él


Jaime Pintos Santiago y María Dolores Fernández Uceda. Departamento Legal Jaime Pintos Abogados & Consultores

La decisión que adopte cada Comunidad Autónoma sobre la aplicación de esta norma vincula a las corporaciones locales de su propio ámbito de competencia

La Junta Consultiva de Pública del Estado, en el Informe 27/2022, se ha pronunciado sobre el carácter básico del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, a solicitud de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Dicho precepto establece que la posibilidad de acordar una revisión excepcional de precios en los contratos de obras por causa del incremento extraordinario del coste de determinados materiales “también será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden.” Y la Dirección General del Patrimonio del Estado cuestiona cómo debe ser aplicado este precepto, de marcado carácter dispositivo y considerado legislación básica de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición final 1ª de dicho Real Decreto-ley, así como su aplicación a las Corporaciones Locales.

En relación a la primera cuestión planteada, es decir, a cómo debe ser aplicado el artículo 6.3 Real Decreto-ley 3/2022, el apartado 3 de la disposición final 1ª de dicho RD-ley señala que “Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, con excepción de aquellos aspectos que conforme a la Disposición final primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), hayan sido declarado no básicos.”

Por tanto, parece que debemos remitirnos a la disposición final 1ª de la LCSP, que establece qué preceptos tienen la consideración de legislación básica y cuáles no. De esta manera, partiendo del indudable carácter básico de la revisión de precios en general, únicamente quedarían excluidas de esta consideración la revisión en casos de demora en la ejecución, prevista en el artículo 104 de la LCSP, y las prescripciones sobre pago del importe de la revisión contenidas en el artículo 105 de la LCSP.

El carácter básico del artículo 103 de la LCSP, norma que regula el régimen de revisión de precios, fue confirmado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 68/2021, de 18 de marzo de 2021, que pone de manifiesto que “las reglas sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en cuanto que permiten salvaguardar los fines públicos a que sirven los contratos administrativos, forman parte de ese mínimo común denominador que caracteriza las bases en materia de contratación pública”.

Señala a este respecto la JCCPE que la revisión de precios viene a constituir una excepción a los principios de “pacta sunt servanda” y de “riesgo y ventura”, principios que deben ser aplicados con carácter general, sin que quepan más excepciones que las que contempla la normativa básica estatal. En el ejercicio de su potestad legislativa básica el Estado podrá dictar normas que tengan un claro carácter imperativo, que será lo más habitual, y otras que tengan un mero carácter dispositivo, cual es el caso del RD-ley 3/2022. En este sentido, la existencia de normas básicas de carácter dispositivo permite a las Comunidades y Ciudades Autónomas decidir si aplican o no el sistema de revisión excepcional de precios diseñado por el legislador estatal. Si deciden no hacerlo, deberán resolver estos supuestos de acuerdo con los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Pero, si deciden hacerlo, deberán respetar las prescripciones básicas del Estado, pudiendo, como señala la STC 68/2021, desarrollar otras prescripciones de detalle o de procedimiento.

Respecto a la segunda de las cuestiones, la posible aplicación a las corporaciones locales, dado que no tienen competencias legislativas, deberán regirse por la legislación estatal de contratos públicos con las peculiaridades que establecen las disposiciones adicionales 2ª y 3ª de la LCSP. Y la legislación reguladora de aspectos no básicos de la LCSP o que desarrolle lo dispuesto con carácter por ésta que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, también vincula a las Corporaciones Locales de su territorio.

Añade la JCCPE que, extrapolando esta fórmula constitucional de distribución de competencias a la aplicación de las reglas sobre revisión excepcional de precios del RD-ley 3/2022, de 1 de marzo, las Comunidades Autónomas podrán decidir si aplican o no el régimen de revisión excepcional de precios que ha diseñado el legislador estatal y adoptar disposiciones de desarrollo adecuadas de las normas estatales y, con ello, vincularán igualmente a las Corporaciones Locales de su ámbito territorial de competencia. A ello se refiere precisamente el artículo 6.3 Real Decreto-ley 3/2022 cuando indica que la regulación estatal “será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden.”

Lo cierto y verdad es que el sistema de revisión de precios se ha convertido en un nuevo galimatías de la contratación pública que pone de manifiesto, una vez más, la ausencia de una gobernanza que funcione, donde hay Comunidades Autónomas como la de Madrid que no se han pronunciado todavía al respecto, al contrario que otras, como la de Andalucía que, a través del Decreto Ley 4/2022, ha extendido los presupuestos de revisión de precios tanto en plazo como a todos los materiales, excepto la energía, mientras que el RD-ley del Estado sólo lo contempla para periodos de entre 12 y 24 meses y para materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre. A este nuevo mecano de nuestro en teoría único sistema de contratación pública hay que añadirle que para que, en función de lo que la normativa autonómica establezca, para que sea aplicable a las Entidades Locales la normativa excepcional de revisión de precios dictada por la correspondiente Comunidad Autónoma es necesario que el propio ayuntamiento haya acordado la aplicación de dicha normativa a través de los órganos facultados para ello.