Se pretende licitar un contrato para el mantenimiento integral del Centro de Día dependiente del Ayuntamiento, que incluiría el servicio de limpieza de las instalaciones y la explotación de la cafetería.
¿Cuál sería la calificación jurídica de dicho contrato? ¿Estaríamos ante un contrato de servicios o un contrato administrativo especial?
¿Se puede considerar una única prestación o habría que dividirlo en lotes?
Para la determinación del precio del contrato, además de la retribución al contratista, ¿habría que valorar los ingresos obtenidos por la explotación de la cafetería?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, define en su art. 15 el contrato de concesión de servicios como aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato, o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio, de forma que, como señala el apartado 2º de dicho art. 15, el derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional en la explotación del servicio abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.
Del juego de los arts. 14 y 15 LCSP 2017, el legislador estatal afirma que se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Por tanto, para poder atender a la calificación del presente contrato, debemos atender si hay o no traslado del riesgo operacional, en los términos antedichos, al licitador, por cuanto, de apreciar que existe riesgo operacional, la calificación del negocio jurídico planteado será de concesión de servicios, mientras que, si no existe traslado del citado riesgo operacional, estaremos ante un contrato de servicios, toda vez que la calificación de contrato administrativo especial es, a fecha de hoy, prácticamente residual.
Así, el Informe 87/2018, de 4 de marzo de 2019, de la JCCA del Estado, para el caso de las cafeterías ubicadas en bienes de servicio público, señala que:
A la vista de dichos argumentos, que entendemos igualmente extrapolables al caso que nos ocupa, vemos que la calificación del negocio jurídico planteado podrá ser o bien de concesión de servicios, si hay riesgo operacional, o bien de contrato de servicios, si no hay traslado de dicho riesgo operacional.
Por otra parte, no vemos inconveniente en acumular en un único objeto contractual todas las prestaciones previstas, en el sentido de prever como una gestión integral del bien de servicio público el objeto contractual a licitar.
Ahora bien, el art. 99.3 LCSP 2017 determina que:
En base a dicha previsión podría admitirse, igualmente, la división en lotes del objeto contractual si se dan los requisitos arriba señalados.
Respecto al cálculo del valor estimado, efectivamente, deberán tenerse en cuenta los posibles ingresos derivados de la gestión de la cafetería, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 LCSP 2017.
A tal efecto, el Informe 13/2014, de 7 de mayo, de la JCCA de Aragón, ya argumentaba que en los contratos de servicios de hostelería y restaurante, el cálculo del valor estimado debe realizarse sobre la base del previsible volumen de negocio durante el plazo total, incluidas prórrogas y posibles modificaciones:
1ª. El contrato para el mantenimiento integral del Centro de Día dependiente del Ayuntamiento, que incluiría el servicio de limpieza de las instalaciones y la explotación de la cafetería, debe ser calificado como concesión de servicios o como contrato de servicios, atendiendo a si hay o no traslado del riesgo operacional al contratista.
2ª. A tal efecto, la calificación del negocio jurídico planteado podrá ser o bien de concesión de servicios, si hay riesgo operacional, o bien de contrato de servicios, si no hay traslado de dicho riesgo operacional. No recomendamos la calificación como contrato administrativo especial, toda vez que dicha calificación ostenta, a fecha de hoy, carácter residual (Informe 87/2018 de la JCCA del Estado).
3ª. No vemos inconveniente en acumular en un único objeto contractual todas las prestaciones previstas, en el sentido de prever como una gestión integral del bien de servicio público el objeto contractual a licitar, si bien, si se dan los requisitos previstos en el art. 99.3 LCSP 2017, podrá dividirse el objeto contractual en lotes.
4ª. Respecto al cálculo del valor estimado, deberán tenerse en cuenta los posibles ingresos derivados de la gestión de la cafetería, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 LCSP 2017 (Informe 13/2014 de la JCCA de Aragón).