A la luz de la convalidación del RD-ley 8/2019, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que modifica el art. 34 ET/15 incluyendo un nuevo apartado 9 sobre registro de la jornada laboral, ¿están los Ayuntamientos obligados a instaurar ese registro diario de jornada para el personal laboral bajo pena de la sanción que corresponda en virtud del art. 7.5 LISOS? ¿Es obligatorio este registro para el personal funcionario? ¿Existe en la normativa de función pública una obligación equivalente para los Ayuntamientos?
Como hemos señalado en múltiples consultas, la jornada del personal laboral de la Administración está regulada por el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- y los convenios colectivos. Así se recoge en la Consulta “Jornada en cómputo anual del personal laboral del Ayuntamiento para una jornada de 40 horas semanales”.
El art. 34 ET/15 regula la jornada de trabajo, habiéndose añadido un apartado 9º por RD-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, con la siguiente redacción:
Dicho RD-ley 8/2019 ha sido convalidado por Resolución de 3 de abril de 2019, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
Resulta evidentemente de aplicación el registro al personal laboral al servicio de la Administración Local y, por lo tanto, está obligada la misma a la instauración del registro regulado en la norma; y ello, aun cuando su finalidad, que se contiene en apartado V del Preámbulo del RD-ley 8/2019, pudiéramos entender que se refiere a situaciones que no se producen o no deben producirse en la Administración.
Es también evidente que el incumplimiento de las normas en materia de jornada constituye una infracción grave regulada en el art. 7.5 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social -LISOS-, en la que podrá incurrir el Ayuntamiento si no constituye el citado registro, al estar este incluido dentro del art. 34 ET/15.
En cuanto a la jornada del personal funcionario, en el ámbito de la Administración Local la misma está regulada por el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que señala que:
Ello sin perjuicio de la negociación que pueda realizarse tanto para el personal funcionario como para el laboral, en virtud de lo establecido en la Disp. Adic. 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-.
En la actualidad, la jornada del personal al servicio de la Administración del Estado se regula en la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, la cual no contiene previsión similar al art. 34.9 ET/15, ya que el apartado 12º de la citada Resolución, sobre “control y seguimiento de la jornada y horarios de trabajo”, está dedicado al control del absentismo en la Administración, finalidad radicalmente diferente a la pretendida por el registro del art. 34.9 ET/15; por lo que, a nuestro juicio, no existe obligación alguna de constitución de dicho registro para el personal funcionario de los Ayuntamientos.
1ª. El registro diario de jornada del art. 34.9 ET/15 es de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración Local y, por lo tanto, está obligada la misma a su instauración; siendo también de aplicación el régimen sancionador por su incumplimiento contenido en la LISOS.
2ª. En cuanto al personal funcionario y sin perjuicio de la negociación que pueda realizarse tanto para el personal funcionario, como para el laboral, en virtud de lo establecido en la Disp. Adic. 144ª LPGE 2018, en la actualidad la jornada del personal al servicio de la Administración del Estado se regula en la Resolución de 28 de febrero de 2019, que no contiene previsión similar al art. 34.9 ET/15, ya que su apartado 12º, sobre el control y seguimiento de la jornada y horarios de trabajo, está dedicado al control del absentismo en la Administración, finalidad radicalmente diferente a la pretendida por el registro del art. 34.9 ET/15; por lo que no existe obligación de constitución de dicho registro para el personal funcionario de los Ayuntamientos.