Un Agente de la Policía Local pretende presentarse como candidato a las elecciones locales.
Cuestiones:
1ª. ¿Puede presentarse a las elecciones como candidato en su condición de Policía Local y con su régimen de incompatibilidades?
2ª. Si fuere posible, ¿tiene derecho a permiso por un deber inexcusable de carácter público o personal durante el período de campaña electoral?
3ª. Ese permiso por un deber inexcusable, ¿implica el abono de la totalidad de las retribuciones del funcionario en la campaña electoral?
Para responder a la consulta planteada debemos partir del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, cuyo art. 3.2 indica que:
La LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-, reconoce en su art. 2 que los Policías Locales forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y en su art. 52.1 se remite, en cuanto a su régimen estatutario, a los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y la Sección 4ª del Capítulo IV del Título II de la misma, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
A este respecto, el art. 5.1.b) LOFCS exige a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad; y el art. 6.7 LOFCS dispone que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada.
Señalado lo anterior, la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, señala en su art. 6.1 las causas de inelegibilidad, determinando que son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad, siendo, entre otras, la de ser “militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo”, (art. 6.1.i) LOREG), causa ésta que resulta de plena aplicación al supuesto planteado.
Así, en la Sentencia del TC de 16 de septiembre de 1991 se argumenta que:
En todo proceso electoral local existen, a estos efectos, tres fases diferenciadas de acuerdo con la LOREG:
Ya hemos indicado que el art. 6.1.i) LOREG contempla como causa de inelegibilidad el hecho de estar en activo en un cuerpo de Policía Local, calificación de inelegibilidad que procederá, de conformidad con el art. 7.1 LOREG,“respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones”.Y por presentación de la candidatura deberemos entender ante la Junta Electoral de Zona y, sin ninguna duda, desde la publicación.
Por esta razón, el art. 7.3 LOREG prevé que:
Y el art. 7.4 señala que:
Por su parte, el art. 177.2 LOREG también recuerda que:
Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. Respecto a la cuestión relativa a si puede presentarse a las elecciones municipales como candidato un Policía Local en activo, la respuesta ha de ser negativa, puesto que a partir de la presentación de la candidatura ante la Junta Electoral incurre en causa de inelegibilidad.
2ª. La única forma, en consecuencia, de poder acceder a la posible elección resulta mediante el cambio de su situación administrativa, por lo que no sería posible, a nuestro juicio, ejercer el permiso por un deber inexcusable de carácter público o personal durante el período de campaña electoral.