Nueva regulación de la carrera horizontal del personal funcionario autonómico en La Rioja


Decreto 20/2022, de 18 de mayo, por el que se regula la carrera horizontal del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos

Vigente desde 21/05/2022 | BOR 96/2022 de 20 de Mayo de 2022

Esta norma desarrolla la carrera horizontal del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos así como del personal funcionario de otras Administraciones Públicas que, mediante los sistemas de concurso o libre designación, ocupen puestos de trabajo en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos durante el tiempo que permanezcan vinculados a esta Administración.

Entre las novedades del nuevo modelo de carrera horizontal destacan la irreversibilidad de los grados de carrera, la consolidación de los complementos de grado, la garantía de no reducción de las retribuciones aparejadas a la carrera horizontal logradas si se cambia de cuerpo o escala, y la posibilidad de conocer la totalidad del procedimiento previsto para hacer efectivo el derecho a la carrera profesional horizontal y la forma en que se va a valorar el nivel de diligencia en el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo.

 

Vigencia desde: 21-05-2022

La prestación de servicios públicos por parte de las Administraciones Públicas para satisfacer el interés general requiere, en aras de lograr la eficacia y la eficiencia, una adecuada gestión de sus recursos humanos y una optimización de los mismos. Es necesario que el personal empleado público esté adecuadamente capacitado y formado para ejecutar correctamente las tareas profesionales que se les encomiendan, pero además si se logra establecer un sistema que incremente su motivación y satisfacción, las organizaciones lograrán mejorar su rendimiento y su productividad, lo que redunda en beneficio de la sociedad a la que sirven y actuaciones de calidad al servicio de toda la ciudadanía. Uno de los mecanismos claves para conseguir esa óptima ejecución de las funciones y tareas del personal empleado público es la implantación de un sistema de evaluación del desempeño y de un sistema de reconocimiento de la carrera profesional.

En consecuencia, la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido ha sido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece la evaluación del desempeño y reconoce el derecho a la carrera profesional, remitiendo su regulación a las leyes de función pública que se dicten en desarrollo de ese Estatuto.

En desarrollo de dicha previsión, el artículo 32 bis de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, - introducido por el artículo 46 de La Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017- regula la carrera horizontal del personal funcionario de carrera e introduce una serie de principios rectores, acordes a los artículos 16.3.a), 17.a), 20 y 24.a) del citado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

En cumplimiento de la habilitación normativa contenida en el apartado 4 del citado artículo 32 bis de la Ley 3/1990, de 29 de junio, se dictó el Decreto 50/2017, de 20 de diciembre, por el que se regula la carrera horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

Al amparo de dicha norma reglamentaria se han realizado convocatorias, desde 2017 a 2021, de procedimientos de valoración de los bloques de la evaluación del desempeño regulada en el Decreto 50/2017, de 20 de diciembre, que se han traducido en el reconocimiento anual del grado I de carrera horizontal al personal empleado público que cumplía con los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

La experiencia de estos años ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar la regulación de la carrera profesional, con el objeto de que cada empleada y empleado público, conozca con exactitud y antelación suficiente que se le exige para progresar de grado sin cambiar de puesto de trabajo.

Asimismo, se ha considerado conveniente, en aras de una mayor seguridad jurídica y para facilitar la comprensión de ambos elementos, regular en normas jurídicas distintas la evaluación del desempeño y la carrera profesional horizontal del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos. Todo ello sin perjuicio de considerar a la evaluación del desempeño, instrumento mediante el que se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados del personal funcionario, como la herramienta clave para diseñar una carrera profesional horizontal, de carácter voluntario, que posibilita el progreso profesional y la mejora retributiva sin cambiar de puesto de trabajo.

La evaluación del desempeño, en el modelo de carrera horizontal que se propone en el presente Decreto, constituye tanto un requisito de acceso a los diferentes grados de carrera como causa de revisión de la permanencia en los grados de carrera reconocidos. No obstante, como está previsto en la disposición transitoria primera, la acreditación de evaluaciones de desempeño positivas no será exigible hasta que se dicte ese nuevo decreto que regule la evaluación del desempeño.

Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, el presente Decreto tiene por objeto desarrollar la carrera horizontal del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja definido en su artículo 2, y propone un modelo de carrera profesional horizontal que permite al personal funcionario, sin cambiar de puesto de trabajo, avanzar profesionalmente y mejorar sus retribuciones, viendo reconocidos los logros de su trayectoria profesional y esfuerzo personal por mejorar la calidad y eficacia de los servicios que presta.

El nuevo modelo de carrera horizontal, a diferencia del modelo anterior, establece la irreversibilidad de los grados de carrera; sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de evaluación del desempeño y régimen disciplinario del personal empleado público, la consolidación de los complementos de grado y la garantía de que el personal empleado público no verá mermadas las retribuciones aparejadas a la carrera horizontal logradas si cambian de cuerpo o escala. Asimismo, permite conocer la totalidad del procedimiento previsto para hacer efectivo su derecho a la carrera profesional horizontal y la forma en que se va a valorar su nivel de diligencia en el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo.

El Decreto consta de cuarenta y nueve artículos clasificados en seis títulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final que regula la entrada en vigor del Decreto al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Respecto al contenido del Decreto, en el Título I se determina su objeto y su ámbito subjetivo de aplicación, se define la carrera horizontal, se determinan sus características principales y se estructura en cuatro grados. Debe destacarse que en atención a la jurisprudencia que interpreta el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, prohibiendo cualquier tipo de tratamiento diferente entre el personal temporal y fijo comparables, salvo que esté justificado por razones objetivas, en el ámbito subjetivo de este decreto se hace referencia a la carrera horizontal del personal funcionario, sin distinguir si es de carrera o interino, tal y como se diferenciaba en el Decreto 50/2017 de 20 de diciembre, y continua previéndose la posibilidad de adhesión al sistema de carrera del personal laboral, ya sea fijo o temporal.

En el título II se concretan los requisitos para el acceso y la progresión en el sistema de carrera profesional y los tiempos de permanencia mínimos en cada grado de carrera.

En el título III se configura el proceso de evaluación del sistema de carrera horizontal, que constituye uno de los requisitos necesarios para el acceso a la carrera horizontal y la progresión de grado. Se precisa en su capítulo I que los bloques de valoración en el sistema de carrera horizontal son la evaluación del rendimiento, la evaluación de competencia y profesionalidad técnica, y la formación y transferencia del conocimiento. Se determina el periodo de las evaluaciones, el personal evaluable, y el personal evaluador.

El capítulo II regula la evaluación del rendimiento, en la que se valora anualmente el cumplimiento de objetivos colectivos e individuales, fijados en el primer mes de cada ejercicio, y detalla la puntuación máxima que se puede alcanzar en dichas valoraciones.

Por su parte, en el capítulo III establece la evaluación de competencia y profesionalidad técnica, en la que se valoran el desarrollo de tarea, con 5 dimensiones evaluables y la implicación y compromiso, con otras 5 dimensiones evaluables. La valoración es anual, se realiza por el personal evaluador y el máximo anual es de 5 puntos por cada una de las dos áreas de valoración.

Finalmente, en el capítulo IV, se determina como se valoran la formación y la transferencia del conocimiento estableciéndose que la puntuación máxima anual a lograr con la formación es de 10 puntos y en la transferencia del conocimiento es de 6 puntos. Esta valoración se realiza por la Dirección General competente en materia de función pública en el momento en que estos méritos sean aportados por el personal que participe en las convocatorias de carrera profesional.

El decreto garantiza que se pueda solicitar la revisión de todas las valoraciones de este proceso de evaluación del sistema de carrera horizontal ante el Comité Coordinador y de Garantías.

Las grandes novedades de este nuevo modelo de carrera horizontal se contienen en el Título IV del presente Decreto, en el que se regulan los efectos que produce la adquisición de los grados de carrera profesional. En primer lugar, se garantiza que se continúa percibiendo el complemento de grado reconocido, si el personal funcionario permanece en servicio activo en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que fue reconocido el derecho, y se mantiene dentro del ámbito competencial del órgano que lo reconoció, sin exigirse la prestación de servicios efectivos. Asimismo, si se tiene reconocido grado de carrera en el anterior grupo o subgrupo de titulación, se garantiza el derecho a percibir un complemento retributivo en cuantía equivalente a ese complemento de grado ya reconocido. Por otro lado, si se tiene reconocido grado de carrera tanto en el anterior grupo o subgrupo de titulación como en el que se encuentra en servicio activo, se garantiza el derecho a percibir el complemento de grado reconocido en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que se encuentre en servicio activo, y en su caso un complemento retributivo equivalente a la diferencia entre el complemento de grado que tuviera reconocido en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional anterior y el complemento de grado del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que se encuentra en servicio activo. Finalmente se dispone que la obtención de un grado de carrera profesional, se considerara como mérito a valorar en los procedimientos de promoción interna y provisión de puestos de trabajo.

En el Título V, el Decreto contempla el tratamiento diferenciado que en las evaluaciones y reconocimientos del grado de carrera debe hacerse de una serie de situaciones particulares, tales como la situación de servicios especiales, el permiso por acción sindical, la incapacidad temporal, la excedencia por cuidado de familiares, por cuidado de hijo, por motivo de violencia de género, la excedencia por razón de violencia terrorista y excedencia forzosa. En esta regulación se incluyen de forma novedosa como situaciones particulares el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural, a las que se aplica idénticos criterios a los contemplados para la incapacidad temporal por contingencias profesionales, y el permiso por nacimiento, adopción o acogimiento.

El título VI regula el procedimiento para el acceso a los distintos grados de carrera que se inicia de oficio mediante convocatoria pública en el primer trimestre de cada año, en la que el personal participa de manera voluntaria presentando sus solicitudes de acceso y la documentación que acredita las puntuaciones alcanzadas en cada uno de los bloques de evaluación del sistema de carrera horizontal.

Al respecto debe considerarse que en el Anexo I de este decreto se recogen dos cuadros. En el primero se establece el máximo de puntuación que se puede obtener en cada área de valoración según el grado que se solicita, mientras que en el segundo cuadro se establece la puntuación mínima necesaria para acceder a cada uno de los grados: en el grado I se necesita el 50 % de la puntuación máxima que se puede obtener en 5 años, en el grado II, III y IV se necesita el 58%, el 61% y el 68%, respectivamente, de la puntuación máxima que se puede obtener en 6 años.

Finalmente, debe destacarse que la disposición adicional primera garantiza la carrera y la promoción profesional del personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Rioja y sus organismos autónomos, y permite, previa adhesión del Comité de Empresa, que se le aplique lo dispuesto en el presente Decreto para el personal funcionario.

La disposición transitoria segunda reconoce el esfuerzo realizado por las empleadas y empleados públicos que han participado en las convocatorias realizadas al amparo del Decreto 50/2017, de 20 de diciembre, tratando de facilitar la transición al nuevo modelo de carrera que se propone.

En primer lugar, establece que tienen consolidado el complemento de grado I el personal funcionario que haya obtenido al menos un reconocimiento de dicho grado I de carrera horizontal en relación con los años 2017 a 2021, acreditado por resolución de la consejería competente en materia de Función Pública y Educación.

En segundo lugar, se establece un sistema excepcional de acceso al grado II, en el que se indica que quien tiene un periodo de permanencia de 6 años, a partir del primer reconocimiento del grado I en relación con los años 2017 a 2021, podrá solicitar el acceso al grado II no antes del año 2023.

Además para obtener en el proceso de evaluación del sistema de carrera horizontal, establecido en este Decreto la puntuación mínima requerida en proporción a los años que se valoran, los reconocimientos de los años 2017 a 2021 serán equiparados a la puntuación mínima exigida para acceder al grado II, teniendo en cuenta que la puntuación a otorgar en cada reconocimiento será el cociente entre la puntuación mínima exigible para el acceso al grado II y el número de años que la permanencia en dicho grado comprenda.

Por otro lado, a quienes accedan al grado I, y no hayan obtenido al menos un reconocimiento del grado I de carrera horizontal durante la vigencia del Decreto 50/2017, de 20 de diciembre, se les exigirá de forma excepcional el cumplimiento de los siguientes requisitos: un periodo de permanencia de 5 años, y obtener en los procesos de evaluación del nuevo sistema de carrera horizontal, la puntuación mínima establecida en el Anexo I en proporción a los años que se valoran. De tal manera que a quienes cumplan el período mínimo de permanencia en 2022, se les exigirá al menos un año de evaluación mínima para el acceso al grado I, a quienes lo cumplan en 2023, al menos dos años de evaluación mínima para el acceso al grado I, a quienes lo cumplan en 2024, al menos tres años de evaluación mínima para el acceso al grado I, a quienes lo cumplan en 2025, al menos cuatro años de evaluación mínima para el acceso al grado I y a quienes lo cumplan en 2026, se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente norma.

Estas previsiones transitorias también se aplicarán al personal funcionario interino que haya obtenido abonos de complemento de productividad de acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 50/2017, de 20 de diciembre.

La disposición transitoria cuarta fija las cuantías para los distintos grados de carrera en el año 2022.

El Decreto, en su disposición derogatoria única, contempla la derogación del Decreto 50/2017, de 20 de diciembre; y en su disposición final única, establece que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III del Estatuto Básico del Empleado Público, y en concreto conforme a su artículo 37 letras c) y d), el borrador de Decreto ha sido objeto de un proceso de negociación colectiva en el seno de la Mesa de Negociación prevista en su artículo 34 y el Comité de Empresa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 18 de mayo de 2022, el Consejo de Gobierno acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO:

TITULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Ámbito objetivo.

La presente norma tiene por objeto desarrollar la carrera horizontal del personal incluido en su ámbito de aplicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 16.3.a) y 17 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 32 bis de la Ley 3/1990, de 29 de junio de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. 
Ámbito subjetivo.

Será de aplicación a los siguientes colectivos:

a) El personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos que se encuentren en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de puesto de trabajo.

b) El personal funcionario de otras Administraciones Públicas que, mediante los sistemas de concurso o libre designación, ocupen puestos de trabajo en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos en los mismos términos que para el personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja y durante el tiempo que permanezcan vinculados a esta Administración.

c) Queda excluido expresamente el personal al servicio de la Administración de Justicia y el personal funcionario y estatutario que preste servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud.

Artículo 3. 
Definición.

La carrera horizontal consiste en la progresión voluntaria de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia del personal interesado. A estos efectos se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y transferidos y el resultado de la evaluación del desempeño.

Artículo 4. 
Características.

La carrera horizontal reunirá las siguientes características:

a) Voluntaria: corresponde al personal funcionario decidir su incorporación al sistema de progresión en los grados en que consiste la carrera horizontal.

b) Individual: la carrera horizontal representa el reconocimiento personal al desarrollo y trayectoria profesional que realiza el personal funcionario.

c) De acceso consecutivo y gradual en el tiempo: el progreso en la carrera horizontal consiste en el acceso consecutivo a los distintos grados, previo cumplimiento de los requisitos recogidos en la Ley de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en su normativa de desarrollo.

d) Retribuida: el grado alcanzado en la carrera horizontal será retribuido a través del complemento de grado, en los términos recogidos en el artículo 37.

e) Transparente: deberán conocerse de forma clara y con carácter previo, por parte de las empleadas y empleados públicos, que aspectos van a ser objeto de evaluación.

f) Objetiva: los fines que se quieren alcanzar deberán ser medibles y realizables.

g) Imparcial: La evaluación a las empleadas y empleados públicos deberá ser equitativa, independiente y neutral.

h) No discriminatoria: no se establecerán diferencias entre mismos supuestos de hecho.

i) La adquisición de los grados de carrera horizontal tendrán carácter de irreversible, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de evaluación del desempeño y régimen disciplinario del personal empleado público.

Artículo 5. 
Estructura.

1. La carrera horizontal se estructura en cuatro grados.

2. Los Grados que integran la carrera horizontal son:

a) Grado I

b) Grado II

c) Grado III

d) Grado IV

Cada grado define el progreso de desarrollo profesional alcanzado por el personal.

TITULO II. 
Acceso y progresión en el sistema de carrera horizontal

Artículo 6. 
Requisitos para el acceso y la progresión en el sistema de carrera profesional.

1. La progresión en el sistema de carrera horizontal consistirá en el ascenso consecutivo a cada uno de los grados previstos y se realizará en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en que el personal funcionario se encuentre en activo o en cualquier otra situación administrativa que conlleve reserva de plaza o de un puesto de trabajo, computando como ejercicio profesional el tiempo desempeñado en cada cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional.

2. El acceso a los grados de carrera requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Completar el periodo de permanencia, que para cada grado se exige, según lo dispuesto en al artículo siguiente.

b) Obtener la puntuación mínima necesaria recogida en el Anexo I de esta norma para acceder a los distintos grados de carrera en el proceso de evaluación del sistema de carrera horizontal regulado en el Título III.

c) Acreditar al menos 4 años de evaluación del desempeño positiva si se trata del acceso a los grados I y II o al menos 6 años para los grados III y IV, de acuerdo con la norma que desarrolle la evaluación del desempeño.

3. El cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma para el acceso a los distintos grados de carrera deberá acreditarse documentalmente, adjuntando dichos documentos a la solicitud de acceso a los grados de carrera regulada en el artículo 43 de este Decreto.

4. Los requisitos previstos en esta norma para el acceso a los grados II, III y IV, deberán obtenerse durante el periodo de tiempo comprendido entre el reconocimiento del grado de carrera anterior y al que se pretende acceder.

5. En ningún caso, podrán valorarse más de una vez los mismos méritos ni tiempos de permanencia que ya hayan sido tenidos en cuenta para el acceso y progresión a los diferentes grados de carrera profesional.

Artículo 7. 
Tiempo de permanencia mínimo.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, será requisito imprescindible para el reconocimiento de un grado de carrera profesional superior, la permanencia continuada o interrumpida del personal funcionario en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el periodo de tiempo mínimo que para cada grado se recoge a continuación:

a) Grado I.- 5 años de permanencia en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional.

b) Grado II.- 6 años de permanencia en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, desde la adquisición del Grado I.

c) Grado III.- 6 años de permanencia en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, desde la adquisición del Grado II.

d) Grado IV.- 6 años de permanencia en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, desde la adquisición del Grado III.

2. La adquisición de cualquiera de los grados, otorgará el derecho a participar en las diferentes convocatorias del grado inmediatamente superior al adquirido.

3. A los efectos de calcular el tiempo mínimo de permanencia, se computará el tiempo transcurrido en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicios en otras Administraciones Públicas.

d) Excedencia por razón de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 89.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

e) Excedencia por cuidado de familiares.

f) Excedencia forzosa.

g) Excedencia por razón de violencia terrorista.

4. Para el acceso a los diferentes grados serán tenidos en cuenta los servicios prestados en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional. A estos efectos se computará también el tiempo prestado en categorías laborales o estatutarias equivalentes a los cuerpos o escalas, siempre que esta equivalencia sea inequívoca y como tal quede reflejada en el contrato de trabajo o documentación que lo justifique.

TÍTULO III. 
Proceso de evaluación del sistema de carrera horizontal

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 8. 
Bloques de valoración.

Los bloques de valoración en el sistema de carrera horizontal serán los siguientes:

a) Evaluación del rendimiento.

b) Evaluación de competencia y profesionalidad técnica.

c) Formación y transferencia del conocimiento.

Artículo 9. 
Periodo de las evaluaciones.

Con carácter general la evaluación del rendimiento y de competencia y profesionalidad técnica se realizará con periodicidad anual y estará referida a la actuación profesional del personal funcionario durante el año natural a que corresponda, en proporción a los días de trabajo efectivo. A estos efectos se entenderán también como días efectivamente trabajados los correspondientes a los permisos retribuidos previstos en la normativa vigente; así como, por liberación sindical, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal por contingencias profesionales.

La evaluación en el ámbito de la enseñanza no universitaria se realizará por año académico.

Artículo 10. 
Personal evaluable.

Tendrán la consideración de personal evaluable el personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se encuentre en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva del puesto de la plaza o de un concreto puesto de trabajo.

Se aplicará asimismo al personal funcionario de otras Administraciones Públicas que, mediante los sistemas de concurso o libre designación ocupen puestos de trabajo en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

Para que pueda realizarse la evaluación será necesario el desempeño efectivo de los puestos de trabajo, de forma continua o discontinua, durante al menos el veinticinco por ciento de su jornada anual, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V.

Artículo 11. 
Personal evaluador.

La evaluación del personal se realizará por la persona titular del Servicio o unidad administrativa de más alto nivel, o en su defecto, por la persona que ocupe el puesto de más alto nivel dentro de la estructura organizativa.

Cuando sea necesario, la designación del personal evaluador se realizará por la persona titular del órgano administrativo del que dependa el personal evaluable.

Dicha función podrá ser delegada en otras empleadas o empleados que ocupen puestos de trabajo de dicha unidad, siempre que se garantice la línea jerárquica; si bien, la evaluación que efectúen deberá contar con la conformidad de la persona delegante.

Para desempeñar la función del personal evaluador se requiere ostentar la condición de personal con vinculación permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La persona titular de los órganos administrativos evaluará exclusivamente al personal que preste servicios bajo su dependencia directa.

CAPÍTULO II. 
Evaluación del rendimiento

Artículo 12. 
Objeto de la evaluación del rendimiento.

1. La evaluación del rendimiento tiene por objeto la valoración del cumplimiento de objetivos, así como la implicación y contribución del personal en la consecución de los mismos.

2. Los procedimientos de evaluación están sujetos a los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente norma.

Artículo 13. 
Clases de objetivos.

1. Los objetivos pueden ser:

a) Colectivos: acciones corporativas de actuación o mejora del servicio público orientadas a un resultado para cada servicio o unidad de gestión, en un periodo determinado por el año natural o curso académico.

b) Individuales: acciones de mejora del servicio público orientadas a un resultado y realizadas por una persona individualmente dentro del año natural o curso académico.

2. Los objetivos serán cuantificables, medibles y coherentes con las funciones y tareas encomendadas.

Artículo 14. 
Fijación de objetivos colectivos.

Los objetivos colectivos se propondrán por el personal evaluador al personal titular del órgano administrativo durante el primer mes de cada ejercicio y tendrán su período de ejecución dentro del año natural, viniendo referido su cumplimiento a 31 de diciembre de cada ejercicio, los mismos serán previamente conocidos por el personal afectado. En el ámbito de la enseñanza no universitaria los objetivos se fijarán en el primer mes del curso académico y tendrán su periodo de ejecución dentro del citado curso.

Artículo 15. 
Compromiso de objetivos colectivos.

1. Los objetivos colectivos asignados a las unidades serán reflejados anualmente en un documento de compromiso de objetivos, que será suscrito por el personal evaluador y la persona titular del órgano administrativo.

2. El documento deberá ser comunicado a todo el personal de la unidad administrativa o en su defecto, de la unidad organizativa, de manera que puedan adecuar su actuación a lograr el cumplimiento de los objetivos a que queda vinculado.

Artículo 16. 
Acreditación del cumplimiento de los objetivos colectivos.

El personal evaluador acreditará ante el personal titular del órgano administrativo el cumplimiento y valoración de los objetivos colectivos en enero del ejercicio siguiente o en el mes posterior a la finalización del curso académico, en el caso del personal docente.

El personal titular del órgano otorgará la puntuación de todo el personal y será el personal evaluador el que informará por escrito al personal evaluado del grado de cumplimiento alcanzado, de la puntuación otorgada por el titular del órgano administrativo y de su valoración de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 17. 
Valoración del cumplimiento de los objetivos colectivos.

1. La valoración del cumplimiento de los objetivos colectivos será anual y tendrá una puntuación máxima de 15 puntos por año.

2. En aquellos objetivos que admitan graduación en su ejecución se podrán asignar puntuaciones proporcionales en función del grado de ejecución, siempre que la proporcionalidad y la graduación queden recogidas previamente en el documento de compromiso de objetivos.

3. La puntuación obtenida por cada Unidad se asignará a cada miembro de la misma proporcionalmente a los días de trabajo efectivo durante el período de evaluación.

4. Si por cambios de estructura orgánica u otras causas sobrevenidas o de fuerza mayor no imputables a la Unidad, algún objetivo colectivo no puede cumplirse, la puntuación máxima que se puede obtener se asignará proporcionalmente al resto de objetivos cuya ejecución no resulte afectada por dichas circunstancias excepcionales.

Asimismo, si por dichas causas no es posible determinar los objetivos de la Unidad, los mismos serán puntuados con el 50% de la puntuación máxima anual en el Grado I, del 58% en el Grado II, el 61% en el Grado III y el 68% en el Grado IV.

Artículo 18. 
Fijación y compromiso de objetivos individuales.

1. El personal evaluador establecerá los objetivos individuales a cada persona integrante de la unidad durante el primer mes de cada ejercicio, o durante el primer mes del curso académico en el ámbito docente. Los objetivos individuales se formalizarán por escrito en el documento de compromiso de objetivos individuales, que deberá contener la descripción de las acciones, sus plazos de ejecución, criterios de cumplimiento y ponderación de las mismas.

2. Podrá sustituirse la fijación de objetivos individuales por el señalamiento de objetivos generalistas de cumplimiento individual por todo el personal funcionario.

Artículo 19. 
Valoración del cumplimiento de los objetivos individuales.

La valoración de los objetivos individuales se realizará por el personal evaluador e informará por escrito al personal evaluado en enero del ejercicio siguiente o en el mes posterior a la finalización del curso académico, en el caso del personal docente.

La valoración del cumplimiento de los objetivos individuales será anual y tendrá una puntuación de hasta un máximo de 5 puntos por año.

Artículo 20. 
Revisión de la valoración de los objetivos colectivos e individuales.

1. En el plazo de 15 días tras la comunicación de la valoración de los objetivos colectivos y/o individuales, se podrá solicitar su revisión ante el comité coordinador y de garantías correspondiente establecido en el Título VI.

2. Las solicitudes de revisión deberán contener hechos, razones y petición en que se concrete la revisión.

3. Este proceso concluirá con la emisión y notificación al personal interesado de un informe definitivo en un plazo máximo de 3 meses.

CAPÍTULO III. 
Evaluación de competencia y profesionalidad técnica

Artículo 21. 
Objeto de la evaluación de competencia y profesionalidad técnica.

Este bloque valorará la competencia con la que las empleadas y empleados públicos desarrollan las tareas asignadas, las iniciativas destinadas a la mejora de la eficacia de la Administración Pública y la trayectoria profesional en ésta.

Artículo 22. 
Áreas de valoración.

El bloque de evaluación de competencia y profesionalidad técnica se verificará mediante la valoración individual del personal funcionario sobre las siguientes áreas:

a) Desarrollo de tarea.

b) Implicación y compromiso.

Artículo 23. 
Área de desarrollo de tarea.

1. El área de desarrollo de las tareas asignadas se concretará para los subgrupos A1 y A2 en las siguientes dimensiones evaluables:

a) Capacidad de toma de decisiones.

b) Capacidad de organización y planificación.

c) Capacidad de resolución de problemas.

d) Conocimientos técnicos.

e) Productividad, entendida como cantidad y calidad del trabajo.

2. El área de desarrollo de las tareas asignadas se concretará para los subgrupos C1 y C2 y agrupaciones profesionales en las siguientes dimensiones evaluables:

a) Capacidad de aprendizaje.

b) Minuciosidad y responsabilidad.

c) Esfuerzo y perseverancia.

d) Conocimientos técnicos.

e) Productividad, entendida como cantidad y calidad del trabajo.

Artículo 24. 
Área de implicación y compromiso.

El área de implicación y compromiso se concretará para todos los subgrupos en las siguientes dimensiones evaluables:

a) Orientación a objetivos y resultados.

b) Iniciativa.

c) Compromiso con la organización.

d) Colaboración con los compañeros.

e) Uso eficiente del tiempo y de los recursos laborales.

Artículo 25. 
Escala de valoración.

Cada una de las dimensiones evaluables de las áreas fijadas en el artículo 22 se valorarán mediante una escala gradual que irá desde un mínimo de 1 a un máximo de 5 puntos.

Artículo 26. 
Valoración de la competencia y profesionalidad técnica.

Los resultados de la evaluación se verificarán en cada una de las áreas fijadas en el artículo 22, mediante el cálculo de la media aritmética de las valoraciones asignadas a las dimensiones evaluables de esa área.

El máximo anual será de 5 puntos por cada área de valoración.

Artículo 27. 
Actuaciones para la evaluación.

Con carácter previo a la cumplimentación del informe de evaluación de competencia y profesionalidad técnica, se articulará un proceso de diálogo entre la persona evaluadora y las personas evaluables sobre los aspectos de su actuación profesional y los resultados obtenidos durante un período de tiempo completo.

El personal funcionario podrá aportar en dicho proceso, una memoria valorando los aspectos relativos a su propia capacidad, a la calidad del trabajo desarrollado y a las condiciones en que se desarrolla la actividad profesional, opinando sobre los diferentes aspectos de su entorno laboral.

Artículo 28. 
Informe de evaluación de competencia y profesionalidad técnica.

1. El informe de evaluación es el documento que contiene la valoración individual realizada por el personal evaluador.

2. El informe de evaluación se cumplimentará por el personal evaluador durante el mes de enero de cada año (referente al año anterior) o en el mes posterior a la finalización del curso académico, en el caso del personal docente.

3. Del informe de evaluación se dará traslado al personal evaluado, quien en el plazo de siete días podrá realizar las alegaciones y observaciones que considere convenientes en el propio informe de evaluación.

4. Una vez concluido dicho trámite el personal evaluador remitirá la totalidad de los informes de evaluación, junto con las memorias y alegaciones que se hubiesen presentado, a la persona responsable superior, que dará o no su conformidad a los mismos.

5. Si como consecuencia del trámite de conformidad realizado por la persona responsable superior de la persona evaluadora se produjesen modificaciones en el informe de evaluación, éste se trasladará de nuevo por el personal evaluador al personal evaluado para su conocimiento.

6. La persona evaluadora que cese en sus funciones antes del 1 de noviembre o del mes en que se daba hacer la evaluación, deberá informar al personal superior jerárquico sobre las apreciaciones que haya realizado del personal que le correspondía evaluar.

7. El personal funcionario que cambie de destino con anterioridad al 1 de noviembre podrá solicitar de la persona que tenía que evaluarle informe de sus apreciaciones, que conservará y aportará al nuevo personal evaluador en el momento del proceso de diálogo previo a la cumplimentación del informe de evaluación.

Artículo 29. 
Revisión del informe de evaluación.

Se podrá solicitar la revisión del informe de evaluación ante el comité coordinador y de garantías correspondiente, en la forma establecida en el artículo 20.

CAPÍTULO IV. 
Formación y transferencia del conocimiento

Artículo 30. 
Formación.

A los efectos de este Decreto, se entiende por Formación, el conjunto de actividades que, a través del aprendizaje planificado tienen como objeto el mantenimiento y la mejora de la competencia profesional con el fin de contribuir a mejorar el servicio.

Artículo 31. 
Formación objeto de valoración.

1. A los efectos de carrera desarrollada por esta norma, se valorarán los cursos de formación convocados, impartidos u homologados por la Escuela Riojana de Administración Pública, o por otros órganos, centros o unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja con competencia en materia de formación.

Se valorarán asimismo los cursos convocados, impartidos u homologados por otros centros e instituciones oficiales de formación, siempre que guarden relación con la acción de la Administración Pública.

Los cursos impartidos por las Organizaciones Sindicales deberán estar homologados en los mismos términos que en párrafo anterior.

2. Para el personal docente no universitario podrá valorarse igualmente haber realizado actividades formativas de las contempladas en la Orden 9/2008, de 28 de abril, por la que se regulan las actividades de formación permanente del profesorado de los centros docentes donde se imparten enseñanzas no universitarias, o norma que la sustituya.

Artículo 32. 
Valoración de la formación.

La valoración de los cursos se realizará a razón de 0,25 puntos por hora lectiva cuando dichas acciones formativas lo sean con aprovechamiento y a razón de 0,125 puntos por hora lectiva cuando lo sean con certificado de asistencia, pudiendo tener hasta un máximo de 10 puntos anuales por formación.

La valoración de la formación se realizará por la Dirección General competente en materia de Función Pública o la Dirección General competente en materia de Educación de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del presente Decreto.

Artículo 33. 
Transferencia del conocimiento.

1. Se entiende por transferencia del conocimiento el conjunto de actividades realizadas por el personal funcionario dirigido tanto a la transmisión como la difusión del conocimiento técnico en materias propias de los distintos ámbitos profesionales de la Administración Pública.

2. La transferencia del conocimiento comprenderá los siguientes ámbitos de valoración:

a) Transmisión del conocimiento.

b) Difusión del conocimiento.

Artículo 34. 
Transmisión del conocimiento objeto de valoración.

Podrán ser objeto de valoración en concepto de transmisión del conocimiento, entre otras, las siguientes actividades desarrolladas por el personal funcionario:

a) Docencia: definida como la acción de impartir formación a personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja, dentro de las acciones formativas organizadas por la Escuela Riojana de Administración Pública, o por el resto de órganos o centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja con funciones en materia formativa.

Se incluyen en este apartado tanto los cursos impartidos bajo la modalidad presencial, como en formación online.

b) Tutoría, entendida como una modalidad de transmisión del conocimiento cuya finalidad es formar en el desempeño de competencias profesionales al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o al que se vincule a la misma en virtud de acuerdos de colaboración al efecto.

c) Detección de necesidades formativas realizadas por el personal funcionario.

d) Coordinación o participación en grupos de trabajo para la elaboración y puesta en práctica de un proyecto profesional sobre una temática de interés para la Administración.

e) Participación en Tribunales de selección o provisión.

f) Tutorización y/o acompañamiento a personas con discapacidad intelectual.

g) Impartición de cursos de preparación de acceso al empleo público.

h) Cualquier otra actividad que resulte semejante o equiparable a las anteriores.

Artículo 35. 
Difusión del conocimiento objeto de valoración.

Podrán ser objeto de valoración en concepto de difusión del conocimiento, entre otras, las siguientes actividades desarrolladas por el personal funcionario:

a) Participación en congresos, jornadas y conferencias relacionadas con la actividad profesional e institucional, siempre que estén organizadas por instituciones ajenas a la Escuela Riojana de Administración Pública.

A estos efectos, se entiende por congreso el encuentro profesional con el propósito de intercambiar, actualizar y perfeccionar conocimientos y experiencias.

Por jornada se entiende aquella reunión profesional, normalmente monográfica y de programa cerrado, en la que se analizan problemas y se buscan soluciones sobre un sector particular de trabajo.

Se entiende por conferencia una disertación pública sobre algún tema profesional concreto.

b) Publicaciones, definidas como elaboraciones profesionales relacionadas con la Administración Pública editadas con fines divulgativos, tanto en formato digital como en papel.

c) Gestión de conocimiento, entendida como la difusión e intercambio de conocimientos, procedimientos y habilidades útiles para la realización de tareas profesionales.

d) Cualquier otra actividad que resulte semejante o equiparable a las anteriores.

Artículo 36. 
Criterios de valoración.

Las actividades y méritos incluidos en los apartados anteriores referentes a la transferencia del conocimiento se valorarán conforme a lo establecido en el Anexo II.

La valoración de la transferencia del conocimiento se realizará por la Dirección General competente en materia de Función Pública o la Dirección General competente en materia de Educación de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del presente Decreto.

La puntuación máxima anual será de 6 puntos para la totalidad de los ámbitos de valoración de transferencia del conocimiento.

TITULO IV. 
Efectos del grado de carrera profesional

Artículo 37. 
Retribución complementaria.

1. El reconocimiento de los diferentes grados alcanzados en el sistema de carrera profesional, conllevará la percepción del complemento de grado, previsto en la letra e) del apartado 3 del artículo 58 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las cuantías correspondientes a los distintos grados de carrera y grupos o subgrupos de titulación incluidos en la carrera horizontal se fijarán anualmente de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El personal funcionario continuará percibiendo el complemento de grado de carrera siempre y cuando continúen en situación de servicio activo en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que fue reconocido el derecho y se mantengan dentro del mismo ámbito competencial del órgano que realizó tal reconocimiento.

4. La percepción de esta retribución complementaria será proporcional a la jornada laboral reconocida.

Artículo 38. 
Cambio de Cuerpo o Escala.

1. El personal funcionario que acceda a otro cuerpo o escala dentro de su grupo o subgrupo de titulación, así como a otro cuerpo o escala en el grupo o subgrupo inmediatamente superior por los sistemas de promoción interna, podrá acceder a los grados de carrera desde su nuevo cuerpo o escala, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia y el resultado de la evaluación del sistema de carrera obtenido en el cuerpo o escala anterior.

Si tuviera reconocido un grado de carrera continuará percibiendo el complemento de grado correspondiente.

2. Sin embargo, el personal funcionario que acceda a un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo diferente de titulación, no incluido en el apartado anterior, comenzará su carrera profesional en el nuevo cuerpo o escala al que haya accedido, iniciando así en el mismo, el cómputo de tiempo de permanencia previsto en el artículo 7.

En el caso de tener reconocido grado de carrera en el anterior grupo o subgrupo de titulación, tendrá derecho a percibir un complemento retributivo en cuantía equivalente a ese complemento de grado reconocido en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional anterior.

En el caso de tener reconocido grado de carrera tanto en el anterior grupo o subgrupo de titulación como en el que se encuentra en servicio activo, tendrá derecho a percibir el complemento de grado reconocido en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que se encuentre en servicio activo, y en su caso un complemento retributivo equivalente a la diferencia entre el complemento de grado que tuviera reconocido en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional anterior y el complemento de grado del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que se encuentra en servicio activo.

3. En ningún caso será compatible la percepción de más de un complemento de grado de carrera de manera simultánea.

Artículo 39. 
Efectos del Grado de carrera profesional en la promoción interna y provisión de puestos de trabajo.

La obtención de un grado de carrera profesional, se considerará como mérito a valorar en los procedimientos de promoción interna y provisión de puestos de trabajo en los términos en que se establezcan en las correspondientes convocatorias.

TITULO V. 
Situaciones particulares

Artículo 40. 
Servicios especiales.

1. El personal funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales, podrá obtener el ascenso consecutivo a cada uno de los grados previstos en el presente Decreto mientras se encuentre en dicha situación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. El reconocimiento del grado al personal funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales, no generará el derecho a percibir el complemento de grado hasta que se produzca su reingreso al servicio activo. Asimismo, el personal funcionario que teniendo reconocido un grado, pase a situación de servicios especiales, no tendrá derecho a percibir el complemento de grado mientras se encuentren en dicha situación.

3. Tanto en los supuestos que se pretenda obtener el acceso a un grado previsto en el presente Decreto desde la situación administrativa de servicios especiales, como en los casos que se pretenda obtener una vez haya tenido lugar el reingreso al servicio activo, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Cuando el periodo de permanencia en la situación de servicios especiales sea coincidente con la totalidad del periodo de permanencia exigido en cada grado de carrera horizontal para el acceso al grado superior, se entenderán cumplidos los requisitos mínimos previstos en el artículo 6, necesarios para dicho acceso.

b) Cuando el periodo de permanencia en la situación de servicios especiales no coincide con la totalidad del periodo de permanencia exigido en cada grado de carrera para el acceso a un grado de carrera superior, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si el periodo de permanencia en dicha situación resulta coincidente con el año natural, se computará dicho año a efectos de carrera horizontal, como tiempo de ejercicio profesional. En este caso, la puntuación a otorgar en la evaluación del sistema de carrera horizontal para ese año, será el cociente entre la puntuación mínima exigible para el acceso correspondiente a cada grado de carrera y el número de años que la permanencia en dicho grado comprenda.

2. Si el periodo de prestación efectiva de servicios resulta coincidente con el año natural se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación del sistema de carrera horizontal.

3. Cuando en un mismo año natural coexistan periodos de servicios efectivos y periodos de permanencia en la situación de servicios especiales, se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación de los bloques de rendimiento y de competencia y profesionalidad técnica siempre que el periodo de servicios efectivos sea al menos del veinticinco por ciento de la jornada anual. En caso contrario, se considerará como periodo de servicios especiales el ejercicio completo, aplicándose al mismo lo dispuesto en el apartado 3.b).1 del presente artículo.

Artículo 41. 
Permiso por acción sindical.

Al personal funcionario que se encuentre en situación de permiso por acción sindical le serán de aplicación los criterios recogidos en el artículo anterior.

En este caso mantendrá el derecho a percibir durante dicha situación el complemento de carrera horizontal que pudieran tener reconocido.

Artículo 42. 
Incapacidad temporal, servicios en otras Administraciones Públicas, excedencia por cuidado de familiares, por motivo de violencia de género, violencia terrorista y excedencia forzosa.

1. El personal funcionario en situación de incapacidad temporal, servicios en otras Administraciones Públicas, excedencia por cuidado de familiares, por motivo de violencia de género, de violencia terrorista y excedencia forzosa, tendrá derecho al cómputo del tiempo en dicha situación a los efectos de cumplimiento del requisito de permanencia establecido en cada grado para la progresión en la carrera. En estos supuestos, se aplicarán las siguientes normas:

Cuando en un mismo año natural o académico coexistan períodos de prestación efectiva de servicios y períodos de permanencia en las situaciones descritas anteriormente, la valoración del proceso de evaluación del bloque de rendimiento y competencia y profesionalidad técnica anual procederá únicamente si el desempeño efectivo del puesto por el personal funcionario durante el año natural se cuantifica al menos en el veinticinco por ciento de la jornada anual, durante el año natural objeto de evaluación. En caso contrario no se otorgará puntuación alguna en dicha anualidad en el proceso de evaluación.

2. Con respecto a la incapacidad temporal por contingencias profesionales, permiso por nacimiento, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural se aplicarán idénticos criterios que los recogidos en el artículo 40.

TITULO VI. 
Procedimiento para el acceso a los distintos grados de carrera

Artículo 43. 
Convocatoria, plazos, solicitudes.

1. El procedimiento para el acceso a los grados de carrera se iniciará de oficio mediante convocatoria del órgano correspondiente, que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja el primer trimestre de cada año. El acceso se regirá por las bases de las respectivas convocatorias, que en todo caso se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás normas aplicables.

2. El acceso a los distintos grados en los que se estructura la carrera horizontal deberá realizarse de manera voluntaria y previa solicitud del personal interesado, dentro del plazo que se establezca en las órdenes de convocatoria.

3. Una vez adquirido un grado de carrera no será necesario presentar solicitud para el acceso a un nuevo grado de carrera hasta que no se cumplan los requisitos y méritos previstos en el artículo 6 del presente decreto.

4. La tramitación del procedimiento para el acceso a los grados de carrera se realizará de forma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Los órganos competentes para convocar son:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de Función Pública para convocatorias que afecten a personal funcionario de la Administración General u Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) La persona titular de la Consejería competente en materia de Educación para convocatorias que afecten a personal perteneciente a cuerpos docentes no universitarios.

Artículo 44. 
Asistencia en la tramitación.

1. La Administración garantizará la asistencia necesaria para que el personal interesado pueda presentar las solicitudes a través de medios electrónicos, para lo que pondrá a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que se determinen.

2. Para la presentación de las solicitudes será requisito obligatorio contar con firma electrónica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La consejería competente en materia de sistemas de la información habilitará una aplicación informática a la cual se deberá de acceder de forma obligatoria por parte del personal interesado.

Dicha aplicación informática deberá permitir la firma electrónica para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 11.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 45. 
Derecho a la información.

La persona evaluada tendrá derecho a conocer, en todo momento, el estado de su expediente y, en concreto, la puntuación de cada uno de los bloques de valoración.

Artículo 46. 
Desistimiento.

1. El personal funcionario podrá desistir en cualquier momento de su solicitud de carrera horizontal.

2. El desistimiento se deberá presentar electrónicamente ante la persona titular de la Consejería competente, en atención a lo previsto en artículo 43.4 del presente Decreto.

Artículo 47. 
Coordinación, seguimiento y revisión.

1. Con la finalidad de establecer unos criterios homogéneos en el funcionamiento de la carrera profesional horizontal de las empleadas y empleados públicos, realizar el seguimiento para su cumplimento e informar de cualquier tipo de discrepancia en las valoraciones, se crea un comité coordinador y de garantías, para cada uno de los ámbitos diferenciados en atención al órgano competente de convocatoria. En concreto se crean:

a) Comité coordinador y de garantías para cuerpos no docentes, adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública.

b) Comité coordinador y de garantías para cuerpos docentes, adscrito a la Consejería competente en materia de Educación.

2. Los comités coordinadores y de garantías estarán compuestos de la siguiente manera:

a) Comité coordinador y de garantías para cuerpos no docentes:

- Presidencia: Persona titular de la Dirección General competente en materia de Función Pública.

- Vicepresidencia: Persona titular de la Secretaría General Técnica competente en materia de Función Pública.

- Vocalía: Persona titular de la jefatura de Servicio de la Inspección General de los Servicios.

- Vocalía: Persona titular de la jefatura de Servicio de Planificación y Ordenación de la Función Pública.

- Vocalía: Un funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Grupo Profesional de clasificación A1/A2, designado por la Dirección General competente en materia de Función Pública.

- Vocalía: Un/a miembro del órgano de representación que corresponda, en atención a la condición que ostente el empleado/a público.

- Secretaría: Un funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Grupo Profesional de clasificación C1/C2, designado por la Dirección General competente en materia de Función Pública.

b) Comité coordinador y de garantías para cuerpos docentes:

- Presidencia: Persona titular de la Dirección General competente en materia de Educación.

- Vicepresidencia: Persona titular de la Secretaría General Técnica competente en materia de Educación.

- Vocalía: Persona titular de la jefatura de Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación.

- Vocalía: Persona titular de la jefatura de la Inspección Técnica Educativa.

- Vocalía: Un funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Grupo Profesional de clasificación A1/A2, designado por la Dirección General competente en materia de Educación.

- Vocalía: Un/a miembro del órgano de representación que corresponda, en atención a la condición que ostente el empleado/a público.

- Secretaría: Un funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Grupo Profesional de clasificación C1/C2, designado por la Dirección General competente en materia de Educación.

3. Las personas que ocupen el cargo de secretaría de los comités coordinadores y de garantías tendrán derecho a voz pero no a voto.

4. Los comités coordinadores y de garantías podrán contar con el asesoramiento de especialistas designado/as por la Dirección General competente en materia TIC.

5. Funciones de los comités coordinadores y de garantías:

a) Establecer criterios comunes para la gestión de la carrera profesional horizontal

b) Realizar el seguimiento para el cumplimiento de procedimiento.

c) Informar de cualquier incidencia en el procedimiento.

d) Estudiar e informar las solicitudes que se le formulen por el personal evaluado frente a las valoraciones realizadas en cada bloque que sea objeto de valoración.

e) Solicitar cualquier tipo de información y aclaración que sea necesaria para la emisión del correspondiente informe.

f) Velar por el cumplimiento del presente Decreto y sus normas de desarrollo.

g) Cualquiera otra que se disponga en norma reglamentaria.

6. A los comités coordinadores y de garantías se les aplicará la regulación en materia de órganos colegiados.

7. El personal miembro de los comités está obligado a mantener sigilo y secreto sobre los informes, las evaluaciones, las deliberaciones realizadas sobre las personas afectadas.

8. Los comités coordinadores y de garantías podrán designar comisiones técnicas de valoración para que asistan en el cumplimiento de las funciones que tienen asignadas.

Artículo 48. 
Valoración y revisión de la valoración.

1. La valoración de los méritos aportados por el personal interesado se realizará por la Dirección General competente en materia de Función Pública o, en relación con el personal docente, por la Dirección General competente en materia de Educación. El resultado de las valoraciones se hará público en el Tablón de anuncios virtual del Gobierno de La Rioja y a través de la siguiente dirección de internet del Gobierno de La Rioja https//www.larioja.org/empleados/es/carrera-profesional.

2. La persona interesada podrá solicitar la revisión de su valoración ante el correspondiente comité coordinador y de garantías, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de finalización de la valoración, realizada para los distintos bloques, prevista en la orden de convocatoria. Se deberá dar trámite de audiencia a la persona interesada si lo solicita.

3. La solicitud de revisión no paralizará el procedimiento respecto al resto de solicitudes, quedando únicamente en suspenso la solicitud de la persona interesada hasta la emisión del informe definitivo por el correspondiente comité coordinador y de garantías.

4. El comité coordinador y de garantías deberá informar de forma motivada la revisión planteada en un plazo no superior a un mes. Para ello, dispondrá del expediente completo y podrá solicitar los informes o la documentación que considere necesarios, pudiendo suspender el plazo indicado en el párrafo anterior hasta que recabe toda la información solicitada.

Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso del plazo de 3 meses. En caso de no recibirse los informes solicitados en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

Una vez se pronuncie el citado comité, se dará traslado del informe emitido tanto a la persona interesada como al órgano competente para resolver de acuerdo con el artículo siguiente.

5. El informe emitido se considera un acto de instrucción preceptivo para la determinación, conocimiento y comprobación de las valoraciones realizadas en virtud del cual deba de pronunciarse la resolución que se emita, una vez solicitada su intervención por parte de las personas interesadas.

Artículo 49. 
Terminación.

Los órganos competentes para resolver serán los órganos competentes para convocar previstos en el artículo 43.5 de esta norma.

La resolución, que se deberá dictar en el plazo máximo de 6 meses, reconocerá o denegará el grado solicitado, y pondrá fin a la vía administrativa.

En los supuestos de falta de resolución expresa en dicho plazo el sentido del silencio será desestimatorio.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Personal laboral.

La carrera y la promoción profesional del personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se ajustará a lo que se disponga en los correspondientes convenios colectivos y acuerdos adoptados al respecto.

Previa adhesión del Comité de Empresa al personal laboral le será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto para el personal funcionario.

Disposición adicional segunda. 
Mejora de empleo.

El personal funcionario que se encuentre disfrutando de la medida de mejora de empleo prevista en el artículo 17.5 del Acuerdo 2008-2011 podrá optar a que el tiempo de permanencia y el resultado de la evaluación del sistema de carrera obtenido en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, sea tenido en cuenta en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que permanece en excedencia, y no en el que se encuentre en servicio activo.

Esta opción podrá realizarse en la solicitud de acceso a los grados de carrera prevista en el artículo 43 de este decreto, siempre que se trate de un cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional encuadrado en un grupo o subgrupo de titulación superior y únicamente en relación al tiempo de permanencia en la medida de mejora de empleo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición transitoria primera. 
Evaluación del desempeño.

La acreditación de evaluaciones de desempeño positivas serán exigibles una vez aprobada la norma que desarrolle el procedimiento de evaluación del desempeño y lo será únicamente en proporción a los años que resten para el acceso y progresión de grado.

Disposición transitoria segunda. 
Evaluación del año 2022.

En el año 2022 la fijación de objetivos colectivos e individuales previstos en los artículos 14 y 18, respectivamente, se fijarán en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto.

El período de las evaluaciones, previsto en el artículo 9, para el año 2022, comprenderá desde el mes siguiente a la entrada en vigor del presente decreto hasta el 31 de diciembre de 2022. En este período se mantendrán las puntuaciones máximas anuales reguladas en este decreto para cada bloque de valoración.

Disposición transitoria tercera. 
Régimen transitorio para la sustitución del Sistema de carrera horizontal regulado por el Decreto 50/2017, de 20 de diciembre.

Uno. El personal funcionario que, al amparo del artículo 38 del Decreto 50/2017, de 20 de diciembre, y las correspondientes convocatorias anuales de evaluación del desempeño del puesto de trabajo para el acceso al grado I de carrera horizontal, haya obtenido al menos un reconocimiento de dicho grado I de carrera horizontal en relación con los años 2017 a 2021, acreditado por resolución de la Consejería competente en materia de Función Pública y Educación, se considerará que tienen consolidado el correspondiente complemento de grado a los efectos regulados en el artículo 37 de la presente norma.

Para el cumplimiento de los requisitos a) y b) que, para la progresión en el sistema de carrera horizontal, se regulan en el artículo 6 de la presente norma, y consiguiente acceso al grado II, se exigirá de forma excepcional lo siguiente:

- Un periodo de permanencia de 6 años, con las especificaciones que se establecen en el artículo 7 de la presente norma, a partir del primer reconocimiento del grado I en relación con los años 2017 a 2021, de tal forma que se podrá solicitar el acceso al grado II no antes del año 2023.

- Obtener en el proceso de evaluación del sistema de carrera horizontal a partir de la entrada en vigor de la presente norma, la puntuación mínima establecida en el Anexo I en proporción a los años que se valoran. Los reconocimientos de los años 2017 a 2021 serán equiparados a la puntuación mínima exigida para acceder al grado II (en este caso, la puntuación a otorgar en cada reconocimiento será el cociente entre la puntuación mínima exigible para el acceso al grado II y el número de años que la permanencia en dicho grado comprenda).

Dos. Para el acceso al grado I de aquellas personas a las que no se les pudiera aplicar el anterior apartado, por no haber obtenido al menos un reconocimiento del grado I de carrera horizontal durante la vigencia del Decreto 50/2017, de 20 de diciembre, se exigirá de forma excepcional el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Un periodo de permanencia de 5 años, con las especificaciones que se establecen en el artículo 7 de esta norma.

- Obtener en los procesos de evaluación del sistema de carrera horizontal a partir de la entrada en vigor de la presente norma, la puntuación mínima establecida en el Anexo I en proporción a los años que se valoran, que serán los siguientes:

- Para el personal que cumpla el período mínimo de permanencia en 2022, al menos un año de evaluación mínima para el acceso al grado I, es decir, 23 puntos.

- Para el personal que cumpla el período mínimo de permanencia en 2023, al menos dos años de evaluación mínima para el acceso al grado I, es decir, 46 puntos.

- Para el personal que cumpla el período mínimo de permanencia en 2024, al menos tres años de evaluación mínima para el acceso al grado I, es decir, 69 puntos.

- Para el personal que cumpla el período mínimo de permanencia en 2025, al menos cuatro años de evaluación mínima para el acceso al grado I, es decir, 92 puntos.

- Para el personal que cumpla el período mínimo de permanencia a partir del año 2026, se seguirán los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente norma.

Tres. A los efectos dispuestos en los dos apartados anteriores, se considerarán equivalentes a los reconocimientos de grado I anuales realizados al personal funcionario de carrera, los abonos de complemento de productividad realizados al personal interino de acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 50/2017, de 20 de diciembre.

Disposición transitoria cuarta. 
Cuantía del complemento de grado para el año 2022.

La cuantía para los distintos grados de carrera en el año 2022 serán las siguientes:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Normativa afectada.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

De forma expresa, queda derogado el Decreto 50/2017, de 20 de diciembre, por el que se regula la carrera horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 18 de mayo de 2022.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.- El Consejero de Hacienda y Administración Pública, Celso González González.

ANEXOS 

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